Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600635

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600635
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016

LEXTA20160628-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

LUIS SALCEDO NIEVES
Apelante
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201600635
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares Civil Núm.: L3CI201400219 Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2016.

Comparece el Sr. Luis Salcedo Nieves, en adelante el señor Salcedo o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró ha lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico, en adelante BPPR o el apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos.

-I-

Según surge del expediente, el 4 de noviembre de 2014, el señor Salcedo presentó una Demanda en cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, contra el BPPR. Alegó que, el 6 de marzo de 2014, sin su autorización, el BPPR adquirió una póliza de seguros hazard, para lo cual debitó $5,450.00 de su cuenta en dicho banco, lo que le ocasionó un sobregiro que provocó que varios pagos no le fueran honrados. Posteriormente, el señor Salcedo le indicó al apelado de la existencia de una póliza con la Cooperativa de Seguros Múltiples, por lo que el banco le reembolsó $4,404.00 a la cuenta, pero retuvo la suma de $1,046.00, por concepto de prima no devengada. Sostuvo, que dicha actuación constituye una violación al contrato que rige la cuenta con el BPPR.1

Por su parte, el BPPR contestó la demanda y levantó varias defensas afirmativas.2

El 14 de julio de 2015, el BPPR presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil. Alegó que los siguientes hechos no estaban en controversia: 1) el 8 de agosto de 2008, el señor Salcedo suscribió un contrato de préstamo con el BPPR; 2) el Artículo V (n) del contrato de préstamo exige que el deudor tenga vigente una póliza de seguro; 3) el Artículo V (n) del contrato de préstamo establece que en caso de que el deudor incumpla con mantener vigente una póliza de seguro hazard, el BPPR puede imponer la póliza correspondiente sin su consentimiento y a su vez cargar o debitarle al mismo las cantidades por dicho concepto; 4) el 15 de noviembre de 2013, el BPPR le envió una notificación escrita al señor Salcedo, en la cual le indicó que no tenía una póliza de seguro hazard vigente; 5) el BPPR llevó a cabo el proceso de colocación de póliza de seguro hazard conforme a las disposiciones contractuales entre las partes; 6) el 6 de marzo de 2014, el señor Salcedo obtuvo una póliza de seguros con la Cooperativa de Seguros Múltiples; 7) una vez el señor Salcedo adquirió la póliza de seguro hazard, el BPPR canceló la póliza que había adquirido mediante el proceso de colocación y le reembolsó al demandante la prima no devengada; y 8) el BPPR le reembolsó al señor Salcedo la cantidad de $4,404.00 y retuvo la cantidad de $1,046.00 por concepto de la prima devengada. Finalmente, argumentó que ante el incumplimiento del señor Salcedo con el préstamo3, se limitó a ejecutar las disposiciones contractuales del contrato suscrito entre las partes.

Junto con su solicitud, el BPPR acompañó los siguientes documentos: 1) el contrato de préstamo; 2) carta enviada al señor Salcedo el 15 de noviembre de 2013; 3) documentos relacionados al proceso de colocación de la póliza de seguro hazard; y 4) documentos sobre la cancelación de la póliza y reembolso.4

Por su parte, el señor Salcedo presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Expuso, que el asunto en controversia era si el BPPR podía realizar el débito según las cláusulas del contrato de préstamo. Alegó, que la póliza de Triple S venció el 28 de marzo de 2014, por lo que al realizarse el débito a su cuenta el 7 de marzo de 2014, existía una póliza de seguro vigente. En apoyo a su contención, sometió los siguientes documentos: 1) copia de un correo electrónico entre el corredor de seguros que lo representaba en esos momentos y una representante de seguros de Triple S, respecto a dos pólizas de seguros (la CA46069080 por $2,378.00 y la CP81063948 por $3459.38) de 27 y 28 de febrero de 2014; 2) Aviso De Cancelación O No Renovación – Notice of Cancellation Or Non Renewal de 18 de marzo de 2014; 3) Recibo de Pago por la cantidad de $2,000.00 de la Cooperativa de Seguros Múltiples de 10 de marzo de 2014; 4) Aviso de Ajuste (Débito) por pago de póliza por la cantidad de $5,450.00, emitido el 7 de marzo de 2014; y 5) Aviso de Ajuste (Crédito) de seguro por la cantidad de $4,404.00, emitido el 27 de marzo de 2014.5

El 14 de diciembre de 2014 el BPPR presentó una Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil.6

Evaluados los escritos de las partes y sus argumentos en una vista argumentativa, el TPI dictó la Sentencia apelada mediante la cual declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el BPPR, desestimó la demanda presentada por el señor Salcedo y le impuso el pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

En su sentencia, el TPI acogió los planteamientos de BPPR e hizo las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El 8 de agosto de 2008, el señor Luis Salcedo Nieves suscribió un contrato de préstamo con el BPPR.

  2. El Artículo V (n) del contrato de préstamo establece que en caso de que el deudor incumpla con mantener vigente una póliza de seguro “hazard”, el BPPR puede imponer la póliza correspondiente sin su consentimiento y, a su vez cargar o debitarle al mismo las cantidades por dicho concepto.

  3. El Artículo V (n) del contrato de préstamo exige que el deudor, tenga vigente en todo momento una póliza de seguro “hazard”.

  4. El 15 de noviembre de 2013, el BPPR le envió una notificación escrita a la parte demandante, en la cual le indicó que no tenía una póliza de seguro “hazard” vigente.

  5. La parte demandante hizo caso omiso de la notificación escrita enviada por el BPPR y no adquirió la póliza de seguro “hazard”, ni le notificó al BPPR que tuviera la misma.

  6. El 7 de marzo de 2014, el BPPR llevó a cabo el proceso de colocación de póliza de seguro “hazard” retroactivamente conforme a las disposiciones contractuales entre las partes.

  7. El 10 de marzo de 2014, el Sr. Luis Salcedo Nieves obtuvo una póliza de seguros de la Cooperativa de Seguros Múltiples.

  8. Una vez el Sr. Luis Salcedo Nieves obtuvo una póliza de seguro “hazard”, el BPPR canceló la póliza que había adquirido mediante el proceso de colocación y le reembolsó al demandante la porción de la prima no devengada.7

    Conforme a lo anterior, el TPI concluyó que:

    …era responsabilidad de la parte demandante… conforme a lo expuesto en el contrato, haber mantenid[o] asegurada la propiedad de acuerdo a los términos pactados con el Banco y una vez renovada la póliza u obtenido una...

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