Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600387
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016

LEXTA20160628-020-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrido v. JOSÉ HIDALGO BONANO Recurrente
KLRA201600387
REVISIÓN procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 27765

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2016.

Comparece ante este foro el señor José Antonio Hidalgo Bonano (José Hidalgo o recurrente) en aras de que revisemos la Resolución final que emitió la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta) en la que determinó revocarle el privilegio de libertad condicional. Luego de evaluar el expediente que obra en autos, resolvemos.

I.

En el presente caso, el 14 de junio de 2012, la Junta le concedió a José Hidalgo el privilegio de seguir cumpliendo su sentencia en la libre comunidad, sujeto al cumplimiento estricto de las condiciones impuestas en el mandato de libertad bajo palabra.1

El 10 de junio de 2015, la señora Betty Miranda Medina, técnica de servicios sociopenales, le notificó a la Junta mediante un informe de situación que durante una intervención que realizaron los Agentes de la División de Drogas y Narcóticos de Caguas se le incautó a José Hidalgo distintas clases de pastillas que fueron enviadas para análisis al Instituto de Ciencias Forense.2

Posteriormente, al recurrente se le requirió una prueba toxicológica en la cual arrojó positivo a cocaína y opiáceos. Por razón de lo anterior, se emitió una orden de arresto contra José Hidalgo por alegadamente infringir las condiciones 7, 9 y 12 del mandato de libertad bajo palabra.3

Luego de varios trámites procesales, se le brindó al recurrente el debido proceso que la ley exige ante la agencia administrativa. Como parte de ello, se celebró la vista final correspondiente ante el Oficial Examinador. En el informe del Oficial Examinador concluyó que el recurrente incurrió en violación a las condiciones 7, 9 y 12 del mandato de libertad bajo palabra. No obstante, conforme la prueba que se desfiló, el Oficial Examinador determinó que José Hidalgo manifestó arrepentimiento e interés de beneficiarse del tratamiento ambulatorio. Además, indicó que del expediente administrativo se desprendía que el recurrente estaba efectuando buenos ajustes, no habían quejas de su comportamiento y que tenía un plan de salida corroborado y viable en las áreas de hogar y amigo consejero. Por ello, el Oficial Examinador determinó que el recurrente era merecedor de una oportunidad, por lo que recomendó amonestarlo por incumplir con las condiciones 7, 9 y 12, y además, señaló que debía ingresar el tratamiento ambulatorio.

A pesar de la referida recomendación del Oficial Examinador, la Junta emitió una Resolución y ordenó revocar el privilegio de libertad bajo palabra por el incumplimiento de las condiciones 7, 9 y 12 de dicho mandato. Así las cosas, a pesar de que el recurrente le solicitó a la Junta la reconsideración de su decisión, no la acogieron. A esos efectos, José Hidalgo oportunamente compareció ante nos inconforme con la determinación de la referida Resolución y nos planteó dos señalamientos de error, a saber:

PRIMER ERROR

ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DETERMINAR ILEGALMENTE QUE EL SEÑOR HIDALGO BONANO INCURRIÓ EN LA VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES 7 Y 12 DE SU MANDATO DE LIBERTAD BAJO PALABRA.

SOBRE LA CONDICIÓN NÚMERO 7 NO EXISTE PRUEBA SUSTANCIAL QUE HAYA DEMOSTRADO MÍNIMAMENTE QUE EL LIBERADO-QUERELLADO HAYA INCURRIDO EN LA CONDUCTA PROHIBIDA.

RESPECTO A LA CONDICIÓN NÚMERO 12, ES MENESTER SEÑALAR QUE LA MISMA NO IMPUTA CONDUCTA PROHIBIDA, POR LO QUE UN LIBERADO-QUERELLADO NO PUEDE SER ENCONTRADO INCURSO EN LA VIOLACIÓN DE LA MISMA.

SEGUNDO ERROR

ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL HABERLE REVOCADO LA LIBERTAD CONDICIONADA AL SEÑOR HIDALGO BONANO PESE A TODOS LOS ESFUERZOS QUE SE REALIZARON PARA QUE ÉSTE APROVECHARA LOS TRATAMIENTOS NECESARIOS PARA ADELANTAR SU PROCESO DE REHABILITACIÓN. AL NO CONSIDERAR LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE, INCLUYENDO LA RECOMENDACIÓN POSITIVA TANTO DEL OFICIAL EXAMINADOR QUE PRESIDIÓ LA AUDICIENCIA FINIAL [sic] COMO LA DE LA TÉCNICA DE SERVICIOS SOCIOPENALES A CARGO DE LA SUPERVISIÓN EN ESTE CASO, LA AGENCIA INCURRIÓ EN ABUSO DE DISCRECIÓN Y EN UNA ADJUDICACIÓN IRRAZONABLE.

Oponiéndose a lo anterior, compareció la Junta y solicitó que se confirmara la Resolución de revocación de libertad bajo palabra, toda vez que sostuvo que no actuó irrazonablemente, pues tenía autoridad al probarse que José Hidalgo incumplió con las referidas condiciones del mandato. Evaluados los planteamientos de ambas partes, procedemos a continuación.

II.

A.

La Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974,4 creó la Junta de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, y le delegó la autoridad de “decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico […]” para que cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución, según las condiciones y excepciones dispuestas en la Ley.5

El beneficio de...

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