Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201500419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500419
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

ALR DEVELOPMENT, CORP.
Demandante-Apelado
v.
JOSÉ ROURA Y GENOVEVA ACOSTA RIVERA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Demandados-Apelantes
KLAN201500419
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla Civil Núm.: I4CI200800129 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Birriel Cardona y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece ante nos el señor José Roura Gil de la Madrid, la señora Genoveva Acosta Rivera, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, quienes solicitan revisión de una Sentencia Enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI), el 2 de febrero de 2015, y notificada a las partes el 25 de febrero de 2015. Mediante la misma, dicho Foro declaró Con Lugar la Demanda en Cobro de Dinero presentada por ALR Development Corp., (ALR), parte apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen del TPI.

I.

El 15 de febrero de 2008, ALR presentó Demanda sobre Cobro de Dinero contra la parte aquí apelante. En síntesis, alegó que fue contratado por los esposos Roura-Acosta para la construcción de una residencia en el Solar Núm. 8 del Club Deportivo del Oeste, localizado en el Municipio de Cabo Rojo, Puerto Rico. Las partes suscribientes acordaron que el precio para ejecutar la totalidad de la obra sería de doscientos siete mil trecientos seis dólares ($207,306.00).

Tras varios meses de trabajo, y múltiples cambios previamente acordados por las partes, la construcción fue culminada a finales del mes de julio de 2005, según lo pactado por las partes. ALR señaló que a pesar del trabajo realizado y culminado, los apelantes se negaron a pagar una deuda pendiente desde agosto de 2005, que ascendía a cuarenta mil ochocientos setenta y tres dólares con noventa y un centavos. ($40,873.91). Dicha cuantía responde a la suma de la acumulación del diez por ciento (10%) de las certificaciones aprobadas y retenidas; una orden de cambio realizada y no pagada, y trabajos ejecutados por ALR y no pagados. Solicitaron que se ordenara a los apelantes pagar la deuda alegada, más las costas, gastos y honorarios de abogado.

Por su parte los esposos Roura-Acosta, presentaron correspondiente Contestación a la Demanda y Reconvención. Negaron adeudar cantidad alguna a la parte apelada, y alegaron que la parte apelada incumplió con los términos y condiciones del contrato de construcción al abandonar la obra sin haberla terminado, y al haber realizado un trabajo defectuoso contrario a las normas de la industria de la construcción.

Como parte de su Reconvención, los apelantes plantearon que ALR incumplió en suplir todos los materiales, equipos y servicios necesarios para la construcción pactada. Así también, señalaron que la apelada abandonó el proyecto antes de completar la misma, razón por la cual, tuvieron que incurrir en gastos adicionales, ascendentes a dieciocho mil, ochocientos tres dólares ($18,803.00). Adujeron además, que aún quedaban trabajos por realizar ascendentes a sesenta mil dólares ($60,000.00). Por último, los esposos Roura-Acosta alegaron que conforme a lo acordado, ALR debía finalizar la obra antes del 31 de julio de 2005, o de lo contrario se impondría una penalidad de trescientos dólares ($300.00) semanales por cada semana que se encontrara en incumplimiento, razón por la cual, solicitó el pago de cuarenta y tres mil ochocientos dólares ($43,800.00) y cincuenta mil dólares ($50,000.00) por angustias y sufrimientos mentales.

Culminado el descubrimiento de prueba y la presentación del correspondiente Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, el TPI señaló celebración de la Vista en su Fondo para el 15 de noviembre de 2011. A la misma comparecieron las partes de epígrafe, y prestó testimonio el Sr. Ángel Ruperto, representante y presidente de ALR; el Sr. Ramón Vargas Laracuente, ebanista subcontratado por el Sr. Ruperto; la Sra. Acosta Rivera; el Sr. Roura; y como perito de los apelantes el Ing. Carlos García Sotelo.

Luego de la celebración de dicha vista, el 13 de junio de 2012, el TPI dictó Sentencia, y posteriormente dictó Sentencia Enmendada, notificada el 25 de junio de 2015, con el fin de resolver igualmente la Reconvención presentada, en cumplimiento con la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.42.3.

Concluyó el Foro a quo que a pesar de los múltiples cambios, y alteraciones solicitadas por la parte apelante, ALR demostró haber entregado a los esposos Roura-Acosta una obra completada sustancialmente. Así también demostró ante el TPI todos los documentos que certificaban la residencia construida estaba lista para ser habitada; y cónsono con esto, quedó demostrado que como cuestión de hecho, los apelantes en efecto ocuparon la misma. Destacó el TPI que no empece a dicho cumplimiento por parte de la apelada, los esposos Roura-Acosta incumplieron con su deber contractual, al no pagar la totalidad de lo que le correspondía al contratista; ello, en contravención a las obligaciones pactadas y a la doctrina de los actos propios.

Señaló el TPI que conforme a la prueba postulada, los esposos Roura-Acosta pagaron seis certificaciones a ALR que totalizaban el noventa y dos porciento 92% de la obra, pero retuvieron el diez por ciento (10%) de cada una de esas certificaciones, lo cual ascendía a diecinueve mil ciento dos dólares con ochenta y un centavos. ($19,102.81). La prueba igualmente demostró que los apelantes también acordaron con ALR una orden de cambio la cual no fue pagada, la cual sumaba cinco mil quinientos dólares ($5,500.00). Por último, el TPI indicó que ALR probó que se le adeudaba una suma adicional por concepto de trabajos realizados y no pagados. No obstante, determinó el Foro a quo que a dicha cantidad adeudada debía descontársele correspondientes cuantías, por concepto de aquella obra pactada que no se pudo concluir y cuyo gasto fue sufragados por los esposos apelantes. Así también, el TPI señaló que de la cantidad adeudada a ALR, debía descontarse una partida por concepto de la penalidad por tardanza pactada. Dichas sustracciones produjo un restante de siete mil novecientos cuarenta y un dólares con setenta y ocho centavos ($7,941.78) adeudados a ALR, el cual, sumado a las otras partidas adeudadas, resultó en la totalidad de treinta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($32,544.59).

Por último, tras un análisis a las alegaciones de la parte aquí apelante, el TPI señaló que el testimonio y las conclusiones formuladas por el testigo pericial provisto por los esposos Roura-Acosta, no estaban basadas en los documentos contractuales, que regían la relación entre las partes. Añadió que la inspección del Ing. García Sotelo, consistió en una visita de dos horas y media, que éste realizó a la residencia objeto, en la cual, dicho perito no examinó los planos, ni las certificaciones pagadas de la residencia, ni se reunió con los apelantes para tener constancia de sus reclamos respecto a la construcción.

Conforme a todo lo anterior, el TPI ordenó a la parte apelante pagar la cantidad de treinta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($32,544.59) a ALR con intereses contados a partir del mes de la radicación de la demanda.

Inconforme con dicho dictamen la parte apelante presentó Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y...

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