Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201601026

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601026
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0118-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

HÉCTOR JUAN CONDE CRUZ
Demandante
v.
ÁNGEL L. RESTO RODRÍGUEZ, JUANA DOE, PEDRO DOE
Demandado-Peticionario
JOSÉ A. RODRÍGUEZ BORRERO
Tercero Demandado-Recurrido
KLCE201601026
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas Civil Núm.: G3CI201400031 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece el señor Ángel Luis Resto Rodríguez, en adelante el señor Resto o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas, en adelante TPI, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud para que se descalificara a la representante legal del peticionario, la Lic. Mayra Y. Vicil Bernier, en adelante la Lic.

Vicil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge del expediente, los hechos pertinentes para atender el presente recurso son los siguientes:

El Sr. Héctor Juan Conde Cruz, en adelante el señor Conde, otorgó un contrato de cesión con el señor Resto, en virtud del cual cedió un vehículo marca Jeep Wrangler 2008, condicionado a que el señor Resto obtuviera el correspondiente traspaso y realizara los pagos del seguro. Además, prohibió el traspaso del vehículo a terceros, sin su autorización escrita.

Por otro lado, el señor Conde presentó una Demanda sobre acción civil en la que reclamó al señor Resto incumplimiento del contrato de cesión.1

El señor Resto, por su parte, presentó su contestación a la demanda y negó las alegaciones en su contra.2

Así las cosas, el señor Resto presentó una Demanda contra Tercero, contra el señor José A. Rodríguez Borrero, en adelante el señor Rodríguez o el recurrido, por alegadamente ser el poseedor actual del vehículo en controversia.3

Posteriormente, el recurrido presentó una Contestación a Demanda Contra Tercero y Reconvención.

Alegó, que es el titular del Jeep Wrangler 2008 desde enero de 2015. En la reconvención, arguyó que por culpa de las actuaciones negligentes y culposas del señor Resto no pudo utilizar el vehículo desde agosto de 2014 hasta enero de 2015, ya que la División de Vehículos Hurtados ordenó no utilizarlo hasta que terminara la investigación. Sostuvo, que el señor Conde, en todo momento estuvo al tanto de la situación y autorizó el traspaso del vehículo. Alegó, además, que el señor Resto por medio de su representación legal: 1) ofreció pagar lo que invirtió el señor Rodríguez en el vehículo para adquirirlo nuevamente y conseguir “que se le cayera el caso que el demandante Conde Cruz le tenía”; 2) en octubre de 2014, mediante mensajes de texto, le requería la entrega del Jeep Wrangler 2008 bajo la amenaza de que gestionaría una orden del tribunal. Reclamó $2,375.00 por la pérdida de uso del vehículo, $7,000.00 por el pago de seguro atrasado, y $25,000.00 por concepto de angustias y sufrimientos mentales.4

Oportunamente, el señor Resto presentó su Contestación a Reconvención.5

Comenzado el descubrimiento de prueba, el señor Rodríguez cursó un Interrogatorio Preliminar al señor Resto,6 quien lo contestó.7

Luego, el señor Conde estipuló el desistimiento voluntario, con perjuicio, de su reclamación contra el señor Resto.8

El TPI acogió la solicitud de desistimiento voluntario y dictó Sentencia Parcial, desestimando la reclamación original.9

Por su parte, el señor Resto desistió voluntariamente de su reclamación contra el señor Rodríguez.10

A esta petición se opuso el señor Rodríguez.11

No obstante, el TPI acogió la solicitud del peticionario y dictó Sentencia Parcial en la que desistió del pleito contra el señor Rodríguez con perjuicio.12

A pesar del desarrollo procesal previamente expuesto, el señor Rodríguez presentó una Moción Solicitando Descalificación de Representación Profesional Del Demandado y Demandante Contra Tercero. Afirmó que en el descubrimiento de prueba surgió que la representación legal del señor Resto, la Lcda. Vicil, tuvo contacto con el señor Rodríguez, previo a presentar su demanda contra tercero y le hizo representaciones falsas sobre alegados derechos de su cliente que influyeron en su conducta. Informó que en la última vista celebrada, se le avisó a la Lic.

Vicil que sería citada como testigo en el caso y que debía renunciar voluntariamente a la representación de su cliente el señor Resto. Sin embargo, la Lic. Vicil no solicitó la renuncia de representación legal del peticionario. En específico, expuso:

[…] el Canon 22 prescribe que un abogado debe renunciar la representación de su cliente cuando se entera de que el propio abogado, un socio suyo o un abogado de su firma puede ser llamado a declarar en contra de su cliente.

Es sobre este segundo aspecto que ya hicimos el acercamiento para récord en la vista pasada y, como ya indicamos, la Lcda. Vicil aún no ha presentado su moción de renuncia de representación y por el contrario entiende que es el tribunal el que debe resolver sobre su descalificación. Respetuosamente entendemos que la Lcda. Vicil no puede fungir como abogada en un caso donde ha tenido una participación activa con los hechos que debe adjudicar el tribunal en este caso (ya sea en la demanda contra tercero o la reconvención). El propio representado de la Lcda. Vicil reconoce bajo juramento los mensajes de texto enviados al grado de que los reproduce. De su propio contenido incluso surge hasta responsabilidad personal y solidaria de la Lcda. Vicil con su representado por estos hechos, pues fue quien exigía la entrega del Jeep al compareciente sin ningún derecho a ello y se le hacía representaciones sobre la existencia de órdenes del tribunal, incluso el mismo día del 15 de julio narrado en la reconvención y hasta posteriormente se insistía en lo mismo. No solo la Lcda. Vicil debe declarar en este caso sino que debe responder también por sus actos a la parte compareciente.13

A base de dichas contenciones, solicitó término para presentar la correspondiente alegación enmendada.14

En desacuerdo, la Lic. Vicil se opuso. Argumentó que sus actuaciones eran gestiones extrajudiciales para recuperar el vehículo cuando el señor Rodríguez no era parte en el pleito, sino poseedor del vehículo en controversia; que sus limitadas intervenciones, “una conversación telefónica y un texto”, se trataban de ofertas transaccionales, que son funciones inherentes como abogada y, por ende, no son razones para su descalificación; que la descalificación procede cuando existe un conflicto de interés, y entre la Lic. Vicil y el señor Rodríguez nunca existió una relación abogado-cliente; y que es improcedente que se le llame a testificar ya que no tiene nada que declarar en contra de su cliente. Entiende, además, que el señor Rodríguez solo presenta meras alegaciones y no evidencia alguna que sustente las mismas, por lo que no procede la descalificación.15

El señor Rodríguez presentó una Réplica a Moción en Oposición a Descalificación. En esta sostuvo, que la conducta de la Lic. Vicil no constituía un intento de transacción extrajudicial entre el señor Resto y el señor Rodríguez. Por el contrario, alegó que los medios empleados por la Lic. Vicil para recuperar el vehículo fueron impropios pues permitió que su cliente interviniera con el recurrido, junto con un policía que era su amigo, para recuperar la posesión del vehículo; la Lic. Vicil no desautorizó las gestiones de su cliente y por el contrario validó una presunta orden judicial; adujo además, que su cliente tenía derecho al vehículo; permitió que su cliente llamara a la División de Vehículos Hurtados de la Policía para que recogieran el vehículo, a pesar de haberse enterado que el vehículo había sido adquirido por el señor Rodríguez y que este había invertido dinero en el mismo; que ordenó llamar a la División de Vehículos Hurtados a pesar de haber corroborado con el banco que los pagos del vehículo estaban al día. Sostuvo, además, que al no producir la orden del tribunal, intentó recuperar el Jeep Wrangler 2008 pagándole al señor Rodríguez lo invertido en el mismo. Sostiene que la Lic. Vicil se valió de representaciones falsas y coordinó la ejecución de conducta irresponsable de parte de su cliente, no para transigir su reclamación con el recurrido sino para pactar el litigio con el señor Conde, conducta que le ocasionó daños al señor Rodríguez.16

Oportunamente, el señor Resto presentó una Dúplica a Réplica sobre Moción en Oposición a Descalificación. Sostuvo, en síntesis, que las alegaciones esgrimidas para su descalificación no eran suficientes por no estar sustentadas con evidencia; explicó las razones para demandar al señor Rodríguez; y arguyó que sus gestiones extrajudiciales fueron de buena fe.17

Luego de celebrar una Vista Argumentativa, el TPI emitió una Resolución en la que declaró ha lugar la solicitud de descalificación de la Lic. Vicil y concedió al peticionario término para anunciar su nueva representación legal. Además, indicó:

Esta determinación se toma al amparo del Canon 22 de los Cánones de Ética Profesional, […]. Este Canon establece que cuando un abogado es testigo de su cliente, o puede ser llamado a declarar en contra de su cliente, debe dejar la dirección de su caso en manos de otro abogado. El abogado del...

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