Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600402
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0176-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL I

CDT Consolidated Medical Clinics, LLC
Recurrida
v.
Centro de Diagnóstico y Tratamiento Atención Médica Inmediata; Healthcare Ambulatory Services
Recurrente
KLRA201600402
Revisión Judicial
procedente de la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud del Departamento de Salud, División de Vistas Administrativas
Caso núm.:
10-04-032 (RD)
Sobre:
Solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia para establecer un CDT en Caguas, Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand

Steidel Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

El Centro de Diagnóstico y Tratamiento Atención Médica Inmediata (AMI) y Healthcare Ambulatory Services (HAS), cuyo dueño y administrador es el doctor en medicina José A. Rivera Ortiz, nos solicitan que dejemos sin efecto la resolución que la Secretaria del Departamento de Salud emitió el 30 de marzo de 2016, que otorgó al recurrido Consolidated Medical Clinic, LLC, un certificado de necesidad y conveniencia para el establecimiento y operación de un centro de diagnóstico y tratamiento en el edificio Consolidated Plaza localizado en el municipio de Caguas. Según la Secretaria de Salud, este sería el tercer CDT que operaría y ofrecería servicios de salud integrados en Caguas.

Luego de evaluar con detenimiento los argumentos de todos los comparecientes, a la luz del derecho vigente, la sentencia que este foro emitió el 7 de mayo de 2014 y la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, resolvemos confirmar la decisión final de la Secretaria de Salud.

I

El recurso de revisión judicial de autos es una secuela de la sentencia que este tribunal emitió hace poco más de dos años, en conexión con el recurso KLRA201200538. En ese dictamen, que no consideró los méritos que llevaron al entonces Secretario de Salud a conceder el CNC que el recurrido Consolidated Medical Clinic solicitó, el Tribunal de Apelaciones revocó la decisión de la agencia y resolvió que Consolidated Radiology Complex, CSP – que no es un CDT, sino una instalación o “facilidad” radiológica –, tenía derecho a participar en el procedimiento administrativo en calidad de opositor. En esa oportunidad, el Tribunal de Apelaciones dictaminó que el CDT propuesto por el recurrido ofrecería una amplia gama de servicios radiológicos que excedían lo dispuesto en la Ley 2, infra, y que Consolidated Radiology Complex y “todas las facilidades radiológicas localizadas en el radio de una milla del CDT propuesto”, eran partes afectadas con derecho a participar en capacidad de opositores.

De conformidad con dicha sentencia, y lo que establece la Ley 2, infra, la agencia ordenó a la División de Certificados de Necesidad y Conveniencia a publicar un nuevo edicto para anunciar la celebración de vistas públicas.1

También dictaminó lo siguiente: que el “estudio de viabilidad solo se enmendar[á] a los fines de actualizar aquella información que pueda haber variado desde que se presentó la propuesta”; el descubrimiento de prueba “se abrirá solo para aquella información que sea actualizada, limitada a esa actualización”; en la vista en su fondo, “se presentará toda la prueba de los proponentes y de los opositores; y los “interventores podrán contrainterrogar y confrontar la prueba de los proponentes”.2

El 12 de junio de 2015, y luego de varios trámites procesales, el recurrido enmendó su solicitud para, en lo concerniente a los servicios radiológicos propuestos, ofrecer únicamente servicios de rayos X. Es decir, la instalación de salud propuesta por Consolidated Medical Clinic no incluiría los siguientes servicios radiológicos: mamografías, sonografias, CT Scan y densitometría.

A raíz de esa modificación en el alcance del CDT propuesto, al interpretar la aludida sentencia del Tribunal de Apelaciones y luego de autorizar que los opositores e interventores presentaran memorandos de derecho, el Departamento de Salud declaró ha lugar la solicitud de enmienda y no permitió la participación de Consolidated Radiology Complex en calidad de opositor, sino de interventor. En lo pertinente, en esa orden de 26 de agosto de 2015, la oficial examinadora expresó lo siguiente:

La determinación del Tribunal de Apelaciones en el caso versa en que los servicios de radiología del proponente exceden los servicios radiológicos permitidos por la Ley N[ú]mero 2[.] El proponente solicita enmendar su propuesta y eliminar los servicios de densitometría, sonografía y mamografía. […] Ante esta situación es innecesario notificar a las facilidades independientes de radiología existentes en la milla radial ya que no ostentan un CNC de CDT, ni operan una facilidad similar a la propuesta al amparo de la reglamentación aplicable.

Las facilidades cuyos CNCs NO son de CDT podrán participar de la vista en calidad de interventores con derecho a contrainterrogar la prueba.

Con relación a los memorandos de derecho de las partes opositoras, las mismas se declaran No Ha Lugar.

Se señala vista administrativa para el 15 de octubre de 2015 a las 9:30 de la mañana para el único fin de darle participación al interventor Consolidated Radiology y que este pueda ejercer su derecho a contrainterrogar la prueba. A esa vista deberán comparecer todos los testigos que prestaron testimonio durante el proceso de vista para ponerse a disposición de dicho interventor.3

La vista en su fondo fue celebrada el 7 y 11 de enero de 2016.4

A ella comparecieron, como partes opositoras, el Centro Médico del Turabo, que también hace negocios bajo el nombre Grupo HIMA San Pablo, y la recurrente AMI.

En calidad de interventores, comparecieron el recurrente HAS, Consolidated Radiology Complex, el Hospital Menonita de Caguas y First Medical. El proponente y recurrido Consolidated Medical Clinic presentó como testigo pericial al economista Pedro J. Santiago Méndez, quien preparó el informe de viabilidad enmendado. Este informe pericial fue admitido en evidencia. El doctor Rivera Ortiz, quien es el administrador y dueño de la opositora AMI y la interventora HAS, también testificó durante la vista en su fondo.

Como anticipado, y luego de escuchar la prueba testifical y pericial y de recibir y evaluar la prueba documental admitida, la oficial examinadora rindió un informe positivo que recomendó la concesión del CNC solicitado. Este informe fue acogido por la Secretaria de Salud, quien el 30 de marzo de 2016, mediante resolución emitida en igual fecha, otorgó el CNC que Consolidated Medical Clinic solicitó.

Los recurrentes AMI y HAS comparecieron oportunamente ante este foro revisor intermedio para cuestionar la decisión final de la agencia administrativa. Consolidated Radiology Complex no compareció ni tampoco presentó su propio recurso de revisión judicial. Las demás partes, que participaron en el procedimiento administrativo en calidad de opositores o interventores, tampoco lo hicieron.

Los recurrentes AMI y HAS le imputan a la Secretaria de Salud los tres errores siguientes:

  1. Erró el Departamento de Salud al actuar en forma contradictoria con el mandato del Tribunal de Apelaciones.

  2. Erró el Departamento de Salud al aprobar el CNC solicitado a base del referido ilegal de pacientes por el médico dueño de la facilidad, lo que es contrario a la ley federal.

  3. Erró el Departamento de Salud al aprobar el CNC solicitado a base de un per diem de $120, el que es contrario a la prueba desfilada.

    Con el beneficio de la comparecencia de AMI, HAS y el recurrido Consolidated Medical Clinic, resolvemos las controversias jurídicas planteadas.

    II

    En su primer señalamiento de error, los recurrentes AMI y HAS argumentan que el Departamento de Salud actuó en contravención del mandato del Tribunal de Apelaciones en la sentencia emitida en el año 2014, que ordenó la participación de Consolidated Radiology Complex en el procedimiento administrativo, en calidad de opositor. Veamos.

    -A-

    La sentencia aludida, emitida en conexión con el recurso KLRA201200538, no creó precedente alguno, pero ciertamente constituye la ley del caso entre las partes. En ese dictamen, el Tribunal de Apelaciones:

    a. Sostuvo la distinción entre un centro de diagnóstico y tratamiento (CDT) y una instalación radiológica, sin considerar la definición de CDT del Reglamento 112 del Departamento de Salud, infra, toda vez que el panel de jueces concluyó que la definición del reglamento “abarca servicios que no fueron incluidos en la ley”.

    b. Concluyó, específicamente, que la Ley 2, infra, era clara en que “limita los servicios radiológicos que puede ofrecer un CDT a servicios de rayos X”.

    c. Estableció que el CDT propuesto por Consolidated Medical Clinic incluía otros servicios radiológicos, aparte de los servicios de rayos X, tales como, mamografías, sonografias, CT Scan y densitometrías.

    d. Resolvió que el proponente Consolidated Medical Clinic planificaba establecer, además de un CDT, un centro radiológico convencional, esto es, una facilidad similar a la que operaba Consolidated Radiology Complex (la parte recurrente en ese recurso). Sostuvo, por consiguiente, que los servicios propuestos “no forman parte y exceden los servicios radiológicos permitidos por la Ley Núm. 2” y afectaban no solo a Consolidated Radiology Complex, sino también “a todas las facilidades radiológicas localizadas en el radio de una milla del CDT propuesto”.

    e. Revocó la decisión del Departamento de Salud que concedió el CNC solicitado y ordenó que la agencia permitiera la participación de Consolidated Radiology Complex, en calidad de opositor, “y de cualquier otra facilidad radiológica localizada dentro del radio de una milla del CDT propuesto”.

    Como puede verse, la decisión de la Secretaria del Departamento de Salud no se distancia del dictamen que este...

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