Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600477

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600477
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0182-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
RECURRIDO
v.
CARLOS CÁCERES PIZARRO
RECURRENTE
KLRA201600477
Caso Núm. B-313-16 Sobre: Permiso para trabajar en PEAT

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece el señor Carlos Cáceres Pizarro [señor Cáceres Pizarro o recurrente], de forma pauperis, quien nos solicita la revisión y revocación de la Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación [División de Remedios]. Mediante la Respuesta la División de Remedios confirmó y modificó la determinación por la Supervisora del área Sociopenal. Según la Respuesta, no se recomendó al recurrente para rendir labores de mudanza en la libre comunidad, conforme la Orden Administrativa Núm.

AC-2010-02.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

El señor Cáceres Pizarro extingue una sentencia de noventa y nueve (99) años dictada en el 1991 y posee un nivel de custodia mínima. Alega que el Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene un centro de trabajo en la Institución Bayamón 308 conocido como PEAT o Corporación, en el que se confeccionan muebles de oficinas y escuelas. Allí laboran confinados de custodia mínima, aun cuando tengan una pena de noventa y nueve años de prisión, ya que el trabajo es dentro de otra institución cerrada con extrema vigilancia y medidas de seguridad. Indicó que realizó gestiones con su sociopenal, Sra.

Ada Rivera Cruz, para trabajar en el PEAT. Su sociopenal evaluó y concluyó que cualificaba, pero al someter la petición de trabajo, la Directora de Programas y Servicios, Sra. Milagros López, rechazó su solicitud. En desacuerdo, el 12 de febrero de 2016, el señor Cáceres presentó un Recurso de Remedio Administrativo, ante la División de Remedio Administrativo para que le informaran los fundamentos y criterios, en que se basó la Directora de Programa y Servicios, para denegar su petición de trabajo. El 8 de marzo de 2016, la División de Remedios Administrativos emitió la siguiente Respuesta:

Referimos su solicitud a la Sra.

Daysi Meléndez Montes, Supervisora, quien informó que la unidad socio penal, cumplió con referir el caso a la Sra. Milagros López para que esta evaluara el caso para usted ser considerado para el PEAT. La región denegó, desconocen los criterios que la Sra. López utilizó para denegar.

Inconforme con la Respuesta, el 14 de marzo de 2016 Cáceres Pizarro solicitó reconsideración para que le informaran los criterios para cualificar para el trabajo solicitado, toda vez que hay otros confinados con sentencias iguales a la suya que están laborando ahí. Solicitó se le dé la oportunidad de trabajar como a los demás confinados y se le informe el proceso de evaluación de su caso. El 12 de abril de 2016, la División de Remedios acogió la reconsideración y ese mismo día la Coordinadora Regional emitió la Resolución que revisamos. En las Conclusiones de Derecho la Coordinadora consignó lo siguiente:

Nos comunicamos con la jefa de Programas y Servicios de la Región Norte, la Sra.

Milagros López para indagar sobre el reclamo del recurrente. Se nos informa que los directivos del PEAT (Programa de Empresas de Adiestramiento y Trabajo antes corporación) estaban solicitando un personal que pudiera salir a la libre comunidad. Sin embargo, conforme la Orden Administrativa AC-2010-02 “Procedimiento para la autorización de confinados para brigadas de trabajo en la libre comunidad” el recurrente no resulta elegible.

El Artículo IV de la Orden administrativa establece que 1…, 2….3. Deberán faltarle cinco años o menos para extinguir la totalidad de la sentencia 4…, 5…., 6…, 7…

8…. Los confinados cumpliendo sentencias por el delito de asesinato en cualquier modalidad deberán faltarle 24 meses o menos para extinguir la totalidad de su sentencia.

Tomamos conocimiento que le recurrente tiene el máximo de su sentencia para el año 2097 por cuanto no resulta favorable para el trabajo en la libre comunidad. No obstante, se tomará en consideración al recurrente, de surgir otras plazas internas en el programa.

DISPOSICIÓN

Por lo antes expuesto, se confirma y modifica la respuesta emitida en términos de establecer que por ser una plaza para rendir labores de mudanza en la libre comunidad no se recomendó al recurrente conforme la Orden Administrativa AC-2010-2 aún vigente.

En desacuerdo con la Respuesta, el 5 de mayo de 2016, el señor Cáceres Pizarro presentó el recurso de revisión que atendemos. En el escrito formuló nueve señalamientos de error que imputa cometió la División de Remedios, a saber:

PRIMERO

Erró al indicar en su respuesta que “conforme a la orden Adm. AC-2010-02 procedimiento para la autorización de confinados para brigadas de trabajo en la libre comunidad”, el recurrente no resulta elegible. Obviamente, es incompatible su acción, ya que Cáceres Pizarro no solicitó, ni fue referido a brigadas de trabajo en la libre comunidad, por lo cual erró la Sra. Milagros López en su determinación bajo la orden AC-2010-02 que “solo ella utilizó para evaluar al recurrente”.

SEGUNDO

Erró al denegar, ya que no indica la razón correcta, si es que existe, ya que no explica de dónde emana el criterio para denegar y con qué fuerza “de ley o reglamentaria” se le impide a Cáceres Pizarro laborar en el PEAT que no sean evaluaciones subjetivas que no se sostienen ni se avalan por medio de criterios reglamentarios.

TERCERO

Erró la recurrida en su determinación, la cual es caprichosa, discriminatoria y en igualdad de oportunidad vis a vis al de otros confinados como Saúl Narváez Calderón, José

Rodríguez Valle y Ricardo Santana Román; quienes laboran en el PEAT y tienen 99 años de sentencia.

CUARTO

Erró la Sra. Milagros López al utilizar para [y cito: pág. 2 respuesta a reconsideración: “Conforme a la orden Administrativa AC-2010-02…. El recurrente (no cualifica) no resulta elegible] Denegar la orden Adm. AC-2010-02; como no descalificó a Ricardo Santana Román de 99 años y que tiene apenas 6 meses laborando en la Corporación, al igual que Saul Narváez Calderón; todos con 99 años de prisión.

Bajo su respuesta; la Sra. López corrobora que su determinación no solo es errada; sino ilegal, caprichosa e irrazonable, que existe un criterio que no se ajusta a la equidad e igualdad de oportunidades.

QUINTO

Erró la recurrida al determinar bajo criterios de selectividad en el caso de Cáceres Pizarro; ya que la Sra. Daisy Meléndez- Supervisora del área sociopenal de la Inst. Bayamón 501, es la misma funcionaria que refirió a Saúl Narváez Calderón, José

Rodríguez Valle y Ricardo Santana Román; estos con 99 años de cárcel porque cualificaban y fueron aceptados en el PEAT y en el caso de Caceres Pizarro, “hubo un tratamiento discriminatorio, subjetivo, selectivo”.

SEXTO

Erró la recurrida Adm. De Corrección, cuando no tiene un reglamento, orden administrativa o memo, para evaluar “con los mismos criterios” a los MPC de 99 años y ser selectivos en el caso del recurrente.

SÉPTIMO

Erró la recurrida por cuanto no fue responsiva en la respuesta de la B-313-16, ya que no explica de donde emana el criterio de denegación, por cuanto no lo sustenta con un reglamento u orden administrativa o memo en el caso de lo planteado por Cáceres Pizarro.

OCTAVO

Erró la recurrida por cuanto Cáceres Pizarro no solicitó, ni surge del B-313-16 que pidiera trabajo en ninguna brigada de trabajo...

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