Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600739

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600739
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-023-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

Operating Partners Co. LLC como Agente de: Midland Funding, LLC Peticionario vs. Agapito Cucuta Cardona, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Recurridos
KLAN201600739
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo Sobre: Cobro de Dinero Civil Núm.: I 4CI201400402

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

-I-

Comparece Operating Partners Co., LLC mediante el presente recurso de apelación y solicita que revisemos una Sentencia emitida el 13 de enero de 2016 y notificada el 8 de marzo de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI). En su dictamen el Foro a quo dispuso lo siguiente:

. . . . . . . .

Analizados y evaluados todos los escritos de las respectivas partes del caso de autos, el Tribunal concluye desestimar la demanda de cobro de dinero, por prescribir el cobro del pagaré.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. 15, pág. 80).

Inconforme con ello, el 14 de marzo de 2016 el señor Agapito Cucuta Cardona (Sr. Cucuta Cardona), presentó una “Moción de Reconsideración”. Alegó que en la Sentencia dictada, nada se dispuso en cuanto a las alegaciones y daños reclamados en su reconvención. Por lo cual, solicitó que se procediera a resolver la misma. (Véase: Ap. 18, págs. 83-84). Así las cosas, el 20 de abril de 2016 y notificada el 29 de igual mes y año el Foro de Instancia emitió una Resolución y declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada. (Véase: Ap. 21, págs. 97-98).

No conteste con todo lo anterior, el 31 de mayo de 2016 Operating Partners Co., LLC compareció ante este Tribunal mediante el presente recurso de apelación y esbozó los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de autos amparándose en el principio de prescripción, y determinando que aplica en el caso de autos la prescripción de [sic] (3) años que establece la Ley Número 208 del 17 de agosto de 1995, conocida como Ley de Instrumentos Negociables, 19 L.P.R.A. 401 et seq.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una Sentencia en la cual omite disponer del caso en su totalidad por lo que la misma resultaría en Sentencia Parcial o en la alternativa si la intención era disponer además de la Reconvención debía así expresarlo y/o cumplir con la Regla 42.3 de Procedimiento Civil.

Luego de examinar la...

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