Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600732

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600732
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-066-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

ISLAND PETROLEUM, representada por RAYMOND RIVERA
Apelante
v.
DBA COLÓN TOLEDO TRANSPORT, SERGIO COLÓN COLÓN, MADELINE TOLEDO COLÓN
Apelados
KLAN201600732
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares Caso Núm.: L3CI201300247 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2016.

Comparece Island Petroleum representada por el Sr. Raymond Rivera, en adelante el señor Rivera o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una Demanda en cobro de dinero.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge de los autos originales, el señor Rivera presentó una Demanda en cobro de dinero, contra DBA Colón Toledo Transport, el Sr. Sergio Colón Colón y la Sra. Madeline Toledo Colón, en adelante los apelados. Alegó que estos le adeudan la cantidad de $10,554.00, que las gestiones de cobro resultaron infructuosas y que la deuda está vencida, es líquida y exigible. Reclamó además, el pago de la deuda y honorarios de abogado.

Los apelados presentaron una Contestación a Demanda en la cual aceptaron únicamente el segundo párrafo de la demanda que alude a su discreción. Como defensas especiales alegaron que la deuda no es líquida ni exigible, por ser inexistente.

Luego de conducir el descubrimiento de prueba, se celebró el juicio en su fondo. Comparecieron las partes representadas por sus respectivos abogados. Se presentaron los siguientes documentos:

  1. Certificado de Registro del Departamento de Estado (Exhibit I por estipulación);

  2. Carta de facturas pendientes (Exhibit II por estipulación);

  3. Resolución Junta de Directores Reunión Extraordinaria del 21 de diciembre de 2006 (Identificación 1-Demandante);

  4. Copia de cheque núm. 2169 (Identificación 1 – Demandado).

    Como prueba testifical, el apelante presentó su testimonio y el de la Sra. Milagros H. Rodríguez Acevedo, en adelante la señora Rodríguez.

    Evaluada la prueba documental y testifical, el TPI dictó la Sentencia apelada. En su dictamen, incorporó las minutas del juicio para detallar los criterios que utilizó para denegar la demanda y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  5. La Demanda en este caso se insta por una deuda de $10,554.00 que alega la parte demandante adeuda la parte demandada.

  6. La parte demandante no probó que el demandado fuera la misma persona que se alega en la Demanda, ya que el nombre de este es Sergio Colón Colón y los testimonios de los testigos lo identifican como Genaro Colón Colón.

  7. El estado de cuenta que se presenta en este caso no fue explicado por ningún testigo sobre los pormenores del mismo, así como las entradas que aparecen en dicho estado de cuenta, el cual resulta ser sumamente confuso, al punto de que contiene entradas del mes de noviembre de 2016, cuya fecha todavía no había llegado.

  8. El documento que se ofrece en evidencia y el cual no fue admitido para probar la alegada deuda nunca fue debidamente autenticado. El proponente no cumplió a cabalidad las exigencias de las Reglas de Evidencia 902 f (1) (2) (3) y, por consiguiente, el tribunal no lo admitió. El mismo tampoco cumple con las Reglas de Evidencia 1002 y 1003 por tratarse de una fotocopia de un papel a manuscrito el cual no contiene firma de ninguna persona, ni tampoco pudo explicarse al tribunal el paradero del original del mismo, por lo que el tribunal entiende que no goza de confiabilidad y que a pesar de que la Regla 1003 de evidencia establece que un duplicado es tan admisible como el original, la misma regla requiere que no haya controversia sobre la autenticidad del original o que bajo las circunstancias del caso sea injusto admitir el duplicado en lugar del original.

  9. El tribunal entiende que en las circunstancias de este caso resultaría injusto admitir el duplicado. En adición, este Tribunal entiende que existe genuina controversia sobre la autenticidad del original y no se han...

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