Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600458

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600458
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-083-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

Banco Bilbao Vizcaya Universal Insurance Co. Apelado vs. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia y Superintendente Policía de Puerto Rico Apelantes
KLAN201600458
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Sobre: Impugnación de Confiscación Civil Núm.: ISCI201100973

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) representado por la Oficina de la Procuradora General, mediante el presente recurso de apelación y solicita que revisemos una Sentencia sobre impugnación de confiscación de un vehículo de motor dictada el 4 de febrero de 2016 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En síntesis, el Foro a quo declaró “Ha Lugar” de manera sumaria la causa de acción incoada por la parte apelada y concluyó lo siguiente:

. . . . . . . .

En el presente caso no existe controversia de hechos que este tribunal tenga que resolver, queda demostrado que siendo confiscado el vehículo, y no haberse encauzado a persona alguna a quien se le pudiese vincular a la confiscación realizada, no existe nexo para validar la confiscación realizada por el Estado.

Por todo lo antes expuesto, se declara Ha Lugar la Demanda de Impugnación de Confiscación y se ordena la devolución de la unidad vehicular aquí descrit[a] o en la alternativa el monto de tasación más intereses a razón de 0.50% a partir de la sentencia aquí dictada a favor de Universal Insurance Company.

. . . . . . . .

(Véase: Ap. I, págs. 4-5).

Examinada la comparecencia de las partes1, la totalidad del expediente, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a resolver mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 23 de abril de 2011, la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo de motor Toyota Yaris del año 2008, tablilla HHG-786 y registrado a nombre de la señora Carmen Elby Ortiz Pacheco, por violación al Art. 222 del Código Penal de 2004. Dicho vehículo de motor fue tasado en la cantidad de $7,600.00. El 20 de mayo de 2011 se notificó al Banco Bilbao Vizcaya la referida confiscación. (Véase: Ap. II, págs. 8-9).

El 14 de junio de 2011, la parte apelada presentó ante el TPI una demanda sobre impugnación de confiscación en contra del ELA. En resumidas cuentas, se alegó que la ocupación y posterior confiscación del vehículo de motor fue nula e ilegal por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Confiscaciones de Puerto Rico, y por no haberse emitido la notificación a todas las partes dentro del término legal. Además, se indicó que el vehículo no fue utilizado en violación de ley alguna que justificara su confiscación.

Finalmente, se expuso que la confiscación realizada por el ELA se hizo en violación a la octava enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. (Véase: Ap. II, págs. 6-11). El 11 de julio de 2011, la parte apelante presentó su contestación a la demanda e invocó que la confiscación se realizó en el ejercicio de un deber ministerial hecho de buena fe y dentro de la autoridad que le confiere la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988. (Véase: Ap. III, págs. 12-13).

El 23 de diciembre de 2015, luego de que el TPI solicitara que se indicara el status del caso criminal, el ELA presentó una “Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden” en la cual indicó que por los hechos que motivaron a la confiscación, no se radicaron cargos criminales contra persona alguna. (Véase: Ap. IV, pág. 14).

Así las cosas, el 14 de enero de 2016 la parte apelada sometió ante el Foro a quo una “Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria”. En lo pertinente, se argumentó que no existía nexo para validar la confiscación realizada por el ELA, toda vez que no se encausó a persona alguna a quien se le pudiera probar la comisión de un delito. (Véase: Ap. V, págs. 15-29). El 1 de febrero de 2016, la parte apelante presentó una “Réplica a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor del ELA” y acompañó a la misma la Orden de Confiscación y la declaración jurada prestada por el Agente Herminio Sánchez Ramos de la Unidad Motorizada de la Policía de Puerto Rico con relación a los hechos que motivaron la incautación del vehículo en controversia. En esencia, arguyó que la falta de presentación de cargos criminales era irrelevante en cuanto a la procedencia de la confiscación. Además, sostuvo que la parte apelada no había derrotado la presunción de corrección y legalidad de la confiscación realizada por el ELA. (Véase: Ap. VI, págs. 30-38).

El 4 de febrero de 2016 y notificada al siguiente día, el TPI emitió la Sentencia aquí apelada. En lo concerniente, dicho Foro declaró “Ha Lugar” de manera sumaria la impugnación de la confiscación efectuada y concluyó que quedó demostrado que la confiscación no era válida, ya que se llevó a cabo sin que se hubieran presentado cargos criminales contra persona alguna. (Véase: Ap. I, págs. 1-5).

No conteste con lo anterior, el 6 de abril de 2016 el ELA compareció ante este Tribunal mediante el presente recurso de apelación y esbozó la comisión de los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que es necesaria la presentación de cargos criminales para proceder con la confiscación de propiedad utilizada en relación a la comisión de un delito.

Erró el Foro Primario al declarar con lugar la demanda a pesar de que no existe controversia en torno a que el vehículo tenía adherido un marbete fraudulento.

-II-

La confiscación es el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido utilizado en relación con la comisión de ciertos delitos. Ford Motor v. E.L.A., 174 DPR 735, a la pág. 741 (2008).

En Puerto Rico, la Ley Núm. 119-2011 conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724, et seq., autoriza al Estado a ejercer dicha facultad. Se trata de una excepción al mandato constitucional que prohíbe la toma de propiedad privada para fines públicos sin justa compensación. Coop. Seg. Mult. v. E.L.A., 180 DPR 655, a la pág. 662 (2011).

Esta facultad que tiene el Estado para apropiarse de propiedades privadas que han estado relacionados o han sido parte de ciertas actividades delictivas es de carácter in rem. Entiéndase, se trata de una acción civil que se dirige contra el bien confiscado y no contra el dueño de la propiedad, poseedor, o cualquier otra persona con interés legal sobre el bien.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que para que proceda una confiscación civil se requiere comprobar los siguientes elementos: (1) prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito, y (2) un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. Doble Seis Sport v. Depto.

Hacienda, 190 DPR 763, a las págs. 784-785 (2014).

Una vez se ejecute la confiscación, ésta puede ser impugnada por las personas que aleguen poseer un interés legal sobre el bien ocupado. El procedimiento que debe seguirse se encuentra en el Art. 15 de la Ley Núm.119-2011, supra. El mismo provee a estas personas una oportunidad de comparecer ante el Tribunal para que presenten y demuestren las defensas que pudieran tener en contra de la confiscación.

Una de las defensas que con más frecuencia se ha utilizado en los últimos años es la de impedimento colateral por sentencia. Mediante ésta, las partes afectadas por la confiscación han presentado determinaciones favorables del proceso penal en su contra, el cual dio lugar a la confiscación, para solicitar la improcedencia de la confiscación.

En el normativo First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DPR 77, a la pág. 83 (2002), el Tribunal Supremo resolvió que el hecho de que el poseedor del bien resulte absuelto o no implicado en los cargos criminales imputados, no es en sí suficiente para automáticamente declarar la confiscación inválida. Lo determinante es si alguna actividad delictiva se ha cometido en el vehículo o mediante el uso del vehículo, aunque la misma no haya sido cometida por el poseedor o conductor del mismo.

En el caso Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, a la pág. 665, nuestro más alto Foro sostuvo, haciendo eco de sus palabras en Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 89 DPR 574, a la pág. 578 (1963), que en el proceso de confiscación in rem, “se permite que el Estado...

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