Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600728

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600728
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-089-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

Panel IV

MILAGROS E. ABOLAFIA BEZARES
Recurrida
v.
CCHPR HOSPITALITY, LLC H/N/C HOTEL SHERATON SAN JUAN y LIBERTY MUTUAL INSURANCE COMPANY
Peticionarios
KLCE201600728
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K DP2014-0876 (808) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a

30 de junio de 2016.

La parte peticionaria CCHR Hospitality, LLC, h/n/c Hotel Sheraton San Juan y Liberty Mutual Insurance Company (en adelante, la parte peticionaria), comparece ante nos mediante el recurso de título en el que solicitan que revisemos la Resolución emitida el 8 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Resolución, notificada el 10 de marzo de 2016, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Prescripción, incoada por la parte peticionaria. Asimismo, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración de la parte peticionaria, mediante Resolución emitida el 29 de marzo de 2016 y archivada en autos el 31 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El caso de autos se originó el 30 de septiembre de 2010, cuando la Sra. Milagros E. Abolafia Bezares (en adelante, señora Abolafia o recurrida), sufrió una caída en el vestíbulo principal del Sheraton Puerto Rico Hotel & Casino. En vista de que la caída de la señora Abolafia ocurrió mientras ésta se encontraba en funciones oficiales de su empleo, recibió tratamiento médico en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), caso FSE11-64-01537.

El 11 de noviembre de 2010, el Lcdo. Luis Cabrera Medina (licenciado Cabrera), representante legal de la recurrida envió una carta al Sr. Dennis Cruz, Director de Seguridad de la parte peticionaria, en la que les reclamó por los presuntos daños sufridos por la señora Abolafia como consecuencia de la caída. En la misiva, el licenciado Cabrera solicitó el nombre y número de póliza de la aseguradora de la parte peticionaria. El 22 de noviembre de 2010, el Sr. Daniel Becerra, de Continental Claims, Inc. (Continental), compañía de ajustadores de reclamaciones contratada por Liberty Mutual Insurance Company, envió una carta al licenciado Cabrera en la que informó, entre otros, el nombre de la aseguradora. Así, durante el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2010 y el 25 de octubre de 2011, el licenciado Cabrera y el Sr. Daniel Becerra, de Continental, se mantuvieron en comunicación, mediante ocho (8) misivas relacionadas a la reclamación de la recurrida.

El 26 de abril de 2012 la CFSE notificó la decisión del Administrador en el caso FSE11-64-01537, en la cual se le otorgó el alta definitiva a la señora Abolafia. Posteriormente, las partes continuaron con las comunicaciones, intercambio de información y ofrecimiento de transacción, mediante las cartas y correos electrónicos en las siguientes fechas: 22 de agosto de 2012, 4 de septiembre de 2012, 20 de marzo de 2013, 3 de abril de 2013, 15 de abril de 2013, 3 de mayo de 2013, 15 de agosto de 2013, 10 de julio de 2014 y 24 de julio de 2014.

El 14 de agosto de 2014 la recurrida instó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la parte peticionaria. El 24 de marzo de 2015 los peticionarios contestaron la Demanda y plantearon la defensa de prescripción como parte de sus defensas afirmativas.

Luego de interpuesta una Demanda enmendada y su respectiva Contestación, los aquí peticionarios instaron una Moción de Desestimación por Prescripción, en la que solicitaron la desestimación de la Demanda por haber sido incoada quince (15) meses después de haber vencido el término prescriptivo para hacerlo. La recurrida se opuso a la solicitud de desestimación y alegó que en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2010 (fecha del alegado incidente) al 14 de agosto de 2014 (fecha de la presentación de la Demanda), las partes intercambiaron varias comunicaciones que tuvieron el efecto de interrumpir el término prescriptivo.

El foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Prescripción mediante Resolución emitida el 8 de marzo de 2016. Insatisfechos con tal determinación, los peticionarios solicitaron la reconsideración de la misma, la cual el TPI declaró No Ha Lugar el 29 de marzo de 2016.

Inconformes, los peticionarios acuden ante este foro intermedio y señalan que erró el foro primario al declarar “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación por Prescripción presentada por las partes demandadas-peticionarias.

La recurrida presentó su “Alegato en Oposición a Certiorari…”, el 27 de mayo de 2016. Con el beneficio de la comparecencia de las partes y a tenor del Derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

Nuestro ordenamiento procesal permite la presentación de mociones...

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