Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600743

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600743
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-091-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL IV

UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
OSCAR MORENO DE AYALA
PETICIONARIO
KLCE201600743
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K PE2011-2264 Sobre: Procedimiento Especiales Injunction- Clásico

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Gauss Research Laboratory, Inc. y Gauss Research Foundation Inc., [en adelante, GR Laboratory y RG Foundation o peticionarios] nos solicitan la revocación de una Orden emitida el 21 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [TPI]. En la Orden, el TPI reafirmó su determinación de nombrar un Comisionado Especial en el caso, habiendo fallecido el codemandado Oscar Moreno de Ayala.

ANTECEDENTES

El 1ro de junio de 2011 la Universidad de Puerto Rico [UPR] presentó demanda de entredicho provisional, injunction preliminar y permanente en contra del Dr.

Oscar Moreno de Ayala, Gauss Research Laboratory, Inc. y Gauss Research Foundation, Inc. En la demanda se reclama la devolución “a la UPR del dominio .pr”

y todo lo relacionado a éste. Trabada la controversia, el 12 de diciembre de 2014 el TPI requirió a las partes, los nombres de tres posibles candidatos a Comisionado Especial para considerar nombrar uno. Ante ello, primero la UPR y luego la parte demandada objetaron el nombramiento de un Comisionado. Durante un periodo no hubo desarrollo en el caso. Entonces las partes informan que Moreno de Ayala falleció el 14 de julio de 2015. El 10 de agosto de 2015 la UPR solicitó la sustitución de Moreno de Ayala por su sucesión. Los demandados por su parte, también notificaron el fallecimiento de Moreno de Ayala en cumplimiento con la Regla 22.1 (b) de Procedimiento Civil.

El 16 de enero de 2016 el TPI notificó dieciséis (16) órdenes relacionadas a múltiples asuntos que estaban pendientes ante su consideración desde 2014, mas once (11) de esas órdenes no fueron notificadas a la parte demandada ni a su abogado de record. A esa fecha tampoco se había enmendado la demanda para incluir a la sucesión del Dr. Moreno de Ayala. El 21 de enero de 2016, la UPR suscribió una demanda enmendada designando a la sucesión de Oscar Moreno de Ayala como Fulano de Tal, Mengano de Tal, Sutano de Tal y John Doe. El 4 de febrero de 2016 GR Laboratory y GR, Foundation solicitaron la desestimación por falta de jurisdicción y la reconsideración del nombramiento del Comisionado Especial. El 21 de marzo, notificada el 30 de marzo de 2016 el TPI denegó, tanto la desestimación como la reconsideración.

Inconforme GR Laboratory y RG Foundation acudieron ante nosotros el 29 de abril de 2016, en recurso de certiorari, nos solicitan la revocación de esa determinación pues entienden incidió el TPI

Erró el TPI al dictar y notificar la Orden recurrida en ausencia de Jurisdicción debido a la ausencia de Parte Indispensable.

Erró el TPI al ordenar el nombramiento de un Comisionado Especial.

Con el beneficio de la comparecencia de la UPR, radicada el 31 de mayo de 2016, expedimos el recurso y revocamos la orden recurrida.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32A LPRA Ap. V, R.

52.1 (2009) define la autoridad del Tribunal de Apelaciones para atender y revisar discrecionalmente las resoluciones y órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, a saber:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

  1. Si el remedio y la disposición de...

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