Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Julio de 2016, número de resolución KLRA201600441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600441
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016

LEXTA20160708-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

LABORATORIO IRIZARRY GUASCH, INC.,
Recurrente,
v.
SOUTHWEST HEALTH CORP. h/n/c HOSPITAL METROPOLITANO DE SAN GERMÁN,
Recurrida.
KLRA201600441
REVISIÓN ADMINISTRATIVA, procedente del Departamento de Salud. Querella núm.: Q-15-09-279 (RV). Sobre: Solicitud de orden de cese y desista de la operación de un laboratorio clínico sin el correspondiente CNC en instalaciones hospitalarias.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2016.

La parte recurrente, Laboratorio Clínico Irizarry Guasch, Inc., instó el presente recurso de revisión el 28 de abril de 2016. En él, impugna la Resolución emitida el 8 de marzo de 2016, notificada en esa misma fecha, por la Secretaria de Salud1.

Mediante esta, la parte recurrida acogió el Informe del Oficial Examinador dictado el 26 de febrero de 2016, y, en su consecuencia, decretó el archivo con perjuicio de la querella presentada por la recurrente en contra de la recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución objeto de este recurso.

I.

El 30 de septiembre de 2015, el Laboratorio Clínico Irizarry Guasch, Inc. (LCIG), presentó una querella administrativa ante la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud del Departamento de Salud (DS). En ella, el LCIG adujo que Southwest Health Corp., que hace negocios como Hospital Metropolitano de San Germán (HM), opera un hospital en el Municipio de San Germán que, a su vez, ofrece los servicios de un laboratorio clínico, tanto para los pacientes admitidos en su instalación, como para pacientes ambulatorios no admitidos en la institución hospitalaria. El LCIG sostuvo que tal práctica era ilegal, pues HM no contaba con un certificado de necesidad y conveniencia (CNC) expedido por el DS, que le permitiese ofrecer tales servicios a pacientes ambulatorios o no admitidos al hospital. Además, adujo que la práctica de HM incidía en los servicios que ofrece el LCIG (y otros 8 laboratorios clínicos) en el área.

Por último, el LCIG planteó que HM mercadeaba sus servicios de laboratorio clínico a los suscriptores del plan de salud First Medical, libre del pago de deducibles, lo que, según su apreciación, constituía una “competencia desleal” y un “desestabilizador” de la viabilidad económica de los laboratorios clínicos en San Germán.

En virtud de sus alegaciones, el LCIG solicitó del Departamento que ordenase el cese y desista de la prestación de los servicios del laboratorio clínico de HM a los pacientes no institucionales. También, que el DS prohibiese a HM mercadear tales servicios, libre del pago de deducibles, a los suscriptores del plan de salud First Medical.

Luego de varios trámites procesales, que incluyó la presentación de la contestación a la querella y de una moción de desestimación por parte de HM, el Oficial Examinador designado celebró una vista el 3 de diciembre de 2015. En ella, discutió la solicitud de desestimación de HM y concedió un término al LCIG para oponerse a la misma.

Además, delimitó las dos controversias a ser atendidas, a decir: (a) si HM tenía un CNC para el laboratorio clínico que opera en sus instalaciones, y, (b) si el DS tenía jurisdicción sobre el segundo tema contenido en la querella, relacionado con la presunta competencia desleal que representaba el mercadeo de servicios a los suscriptores del plan de salud First Medical.

Evaluadas las sendas posiciones de las partes, el Oficial Examinador emitió su Informe el 26 de febrero de 2016. Cual surge de las determinaciones de hechos del mismo, en el 1998, Southwest Health Corp. adquirió el antiguo Centro de Salud de Área de San Germán (Centro) por virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 190-1996, según enmendada, conocida como Ley para Reglamentar el Proceso de Privatización de las Instalaciones de Salud gubernamentales2.

El Centro ostentaba el CNC 95-248 y la acción autorizada leía: “Continuar operando el Centro de Salud arriba indicado, el cual cuenta con una capacidad de 42 camas. Ofrece servicios de laboratorio clínico, farmacia y rayos x”.

Del expediente de CNC del Centro que obra en el DS se desprende que, el 31 de octubre de 1995, se presentó una solicitud de CNC, la cual especifica en su encasillado núm. 5 que la acción que se propone llevar a cabo es: “Solicitar el certificado de necesidad y conveniencia del laboratorio. Esta facilidad [sic] comenzó operaciones para 1953. Ofrece servicios de laboratorio a la población médico indigente y a todo el resto de la población de San Germán”. (Énfasis nuestro).

Mediante un comunicado interno del DS del 9 de noviembre de 1995, la división de CNC le refirió a la Secretaria de Salud que: “El Centro de Salud de Área de San Germán opera con antelación a la fecha de vigencia de la ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia. Por lo tanto; no se le había emitido un certificado de necesidad y conveniencia. En el proceso de inspección del laboratorio se le notificó que podían solicitar un certificado bajo la cláusula protectora de Ley de Certificación, por lo cual realizan su petición. Le refiero CNC para su firma”. Así pues, el 13 de noviembre de 1995, le fue emitido el CNC 95-248.

Posteriormente, el 28 de diciembre de 1998, habida cuenta de la adquisición por parte de Southwest Health del título legal del Centro, el DS le emitió el CNC 98-322, y dejó sin efecto el CNC 95-248. El CNC 98-322 lee en el encasillado de acción autorizada: “la organización corporativa que se incluye en el apartado correspondiente a DUEÑO, adquiere el título legal del Centro de Salud de Área de San Germán, el cual se conocerá con el nombre arriba indicado. Incluye servicios de farmacia, laboratorio clínico, rayos-x y cuenta con una capacidad de 42 camas. Se deja sin efecto el Certificado 95-248”.

Conforme concluyera el Oficial Examinador, HM ofrece los servicios de salud que le fueron autorizados y contrata libremente con los distintos planes de salud. Uno de ellos es el plan de salud de First Medical.

El Oficial Examinador concluyó, además, que First Medical Health Plan, Inc., es una organización para el mantenimiento de la salud (HMO, por sus siglas en inglés), autorizada por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS) a brindar cubierta de servicios de salud a sus beneficiarios; ello, conforme a las disposiciones del Cap. 19 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 1901-19283.

First Medical, según el modelo autorizado por la OCS, brinda a su matrícula los servicios básicos de salud, tales como servicios médicos rutinarios, servicios de hospitalización, laboratorio, radiología, emergencia y servicios preventivos; ello, por una cuota fija mensual, que puede acarrear o no el cobro de un deducible.

De acuerdo a tales determinaciones, el Oficial Examinador concluyó que, aun analizando las alegaciones de la manera más favorable para el LCIG, este no había satisfecho los requisitos exigidos por el Reglamento del Secretario de Salud para regular los procedimientos adjudicativos en el Departamento de Salud y sus dependencias, Reglamento Núm.

5467 de 27 de agosto de 19964; en particular, lo dispuesto en su Art. VIII sobre el procedimiento adjudicativo, inciso (A)5, sobre reglas de procedimiento, sub incisos 2 (d), (f), (g) y (h), que disponen como sigue:

El escrito [i.e., la querella] se presentará personalmente o por correo en original mecanografeado [sic] y una copia legible y exacta y contendrá lo siguiente:

  1. nombre completo de las partes, incluyendo ambos apellidos si se tratare de una persona natural y en su defecto cualquier dato que pueda conllevar...

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