Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2016, número de resolución KLAN201501351

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501351
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016

LEXTA20160714-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE - AIBONITO

PANEL IX

FRANCISCO SANTIAGO JUSINO
Apelante
v.
WENDCO OF PUERTO RICO, INC.
Apelada
KLAN201501351
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Núm. Caso: J PE2015-0008 Sobre: Reclamación Laboral

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres1, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2016.

Comparece ante nos Francisco Santiago Jusino, en adelante “el apelante”, solicitando la revisión de una Sentencia emitida el 26 de junio de 2015, notificada el 30 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina.

Mediante el referido dictamen, el foro apelado desestimó la reclamación sobre despido injustificado promovida por el apelante. Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

Relación de Hechos

El apelante se desempeñó en varios puestos en Wendco of Puerto Rico, Inc., en adelante “Wendco”, desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 5 de diciembre de 2013, fecha en que fue despedido. Al momento de su destitución ocupaba el puesto de Gerente General de tienda, en un restaurante de comidas rápidas.

Cuando el apelante comenzó a trabajar en Wendco se le entregó copia del Manual de Empleado. El Manual contenía las normas y reglas relacionadas al comportamiento y funcionamiento de los empleados en el restaurante. En torno a las sanciones por violaciones a las referidas normas, el Manual dispone:

La acción disciplinaría a tomarse podrá fluctuar entre una amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión del empleo y sueldo, o despido, dependiendo del análisis que se haga de los factores antes mencionados.

De ocurrir alguna falta o actuación impropia de parte de un empleado que no esté contemplada específicamente en las reglas, políticas, normas y procedimientos de operación que forman parte de este Manual, se tomará la acción disciplinaria que corresponda, utilizando para ello las normas de razonabilidad que las circunstancias particulares del caso y la experiencias de trabajo ameriten.

En los años 2011-2013 el apelante recibió varias reprimendas disciplinarias inherentes a su oficio y funciones de supervisión como gerente de la tienda, aun cuando fueron producto de acciones de empleados bajo su cargo.

Específicamente, en el año 2011 se le llamó la atención sobre el alza de tiempo en ventanilla, control de costos y el control de desperdicios de mercancía. En el 2012, se le amonestó con un recordatorio y un memorando sobre mercancía faltante y fuera de proporción. Asimismo, se le cursó un memorando sobre la importancia del manejo de seguridad de los alimentos y la responsabilidad de los gerentes sobre los mismos. Además, en el 2013 se le entregó un memorando sobre alzas en el inventario.

Por otro lado, en octubre de 1997 se le entregó las Normas y Procedimientos de Depósito de la empresa. En cuanto a las medidas disciplinarias se establecía que:

La aplicación de las medidas disciplinarias por la violación a las Normas de Depósito, se hará tomando en consideración la gravedad de la misma, circunstancias que rodeen el caso, violaciones anteriores, y record general del empleado. La acción a tomarse podrá fluctuar entre una amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión del empleo y sueldo, o despido, dependiendo de los factores antes mencionados.

En torno a estos procesos, en el año 2006 fue suspendido de su empleo y sueldo como consecuencia de un depósito desaparecido. Sin embargo, se le permitió reponer el dinero y se le restituyó en su empleo, pero se le transfirió a otra tienda. Posteriormente, el 30 de junio de 2012 se le entregó un nuevo cuerpo de Normas y Procedimientos de Depósitos. El mayor cambio normativo consistió en el horario de los depósitos y en el requerimiento a los gerenciales de realizar los depósitos acompañados por otro empleado. Sobre las horas en que correspondía hacer los depósitos se estableció que el gerencial tendría que hacer el tercer depósito a las 9:00 de la noche en el Banco por el “Night Depository”, acompañado por un empleado.

Así las cosas, el 22 de febrero 2013 se le entregó al apelante un Memorando por violación a las normas de Wendco por depósitos que aparecían en el Banco a dos días de generarse el dinero, cuando el retraso debía ser de un solo día. El 22 de octubre de 2013, el supervisor del apelante se percató de que faltaban cuatro hojas de depósitos y el dinero no aparecía reflejado en la cuenta bancaria. Los depósitos desaparecidos corresponden al 18, 19, 20 y 21 de octubre 2013 por las cantidades de $1,600.00, $2,030.00, $1664.16 y $1,110.11, respectivamente.

Wendco realizó una investigación preliminar con la información que tenía a su alcance. No obstante, al no dar con el paradero de los fondos depositados, el 25 de octubre de 2013 el apelante fue suspendido de su empleo y sueldo mientras se realizaba una investigación formal a través del Banco.

Wendco solicitó al Banco que investigara el incidente, así como los videos de las horas en que el apelante indicó que hizo los depósitos. No obstante, el Banco le indicó que para ver los videos se requería un subpoena. Wendco nunca solicitó el subpoena para ver los videos.

Culminada su investigación, el Banco certificó no haber recibido los depósitos, pero le proveyó unas fotografías que mostraban al apelante realizando un depósito en el “Night Depository” el 20 de octubre de 2013 a las 1:58 de la madrugada. Recibido el informe del Banco, la Directora de Recursos Humanos evaluó el expediente del apelante y tomó la determinación de despedirlo el 5 de diciembre de 2015. Ello, aun cuando no había culminado la investigación de la querella del incidente que fue presentada ante la Policía con el propósito de reclamar al seguro la pérdida económica.

El 9 de enero de 2014, el apelante presentó una reclamación alegando que el despido fue uno injustificado y se acogió al procedimiento sumario establecido en la Ley 2 del 17 de octubre de 1961. El 10 de marzo de 2015 y el 17 de abril de 2015 se celebró el juicio en su fondo, en el que declararon María E. Álvarez Torres, Marta Cosme Ortiz, Manuel Velázquez García, Eileen Berrios Lao y José Salvatella Serrano. Examinada la prueba, el 26 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia denegando la reclamación promovida.

Inconforme, la parte apelante solicitó la reconsideración y determinaciones de hechos adicionales de la sentencia, a la cual el apelado se opuso. El 6 de junio de 2012, el foro primario denegó la moción de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales promovida por la parte apelante.

Aun insatisfecho, la parte apelante presentó el recurso de apelación ante nuestra consideración. En síntesis, cuestiona la determinación del tribunal apelado toda vez que la decisión del despido no estuvo sostenida por una investigación cuidadosa. Arguye que la directora de Recursos Humanos aceptó que con anterioridad al juicio no había observado una fotografía provista por el Banco que mostraba al apelante realizando un depósito en el “Night Depository” del Banco. Sostiene además que no se estableció de forma indubitada que los depósitos no se hicieron, pues la prueba de los informes del Banco fue inadmisible y oportunamente objetada.

Examinados los escritos sometidos por las partes, así como la reproducción de la prueba oral de los procedimientos a nivel del Tribunal de Primera Instancia, estamos en posición de adjudicarlo de conformidad al Derecho aplicable.

II

A.
...

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