Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2016, número de resolución KLAN201501659

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501659
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016

LEXTA20160714-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ELIZABETH PLAZA RODRÍGUEZ
Apelante
v.
ALL TRAILER OFFICE, INC.
Apelantes
KLAN201501659
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. D CD201501189 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2016.

Comparece la señora Elizabeth Plaza Rodríguez (señora Plaza Rodríguez o la apelante) y solicita la revocación de la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), notificada el 22 de septiembre del mismo año.

Mediante la referida Sentencia el TPI declaró Con Lugar la Moción en Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria presentada por All Trailer Office, Inc. (All Trailer o la apelada) en el pleito de cobro de dinero instado y concluyó sumariamente que la deuda reclamada por la señora Plaza Rodríguez fue satisfecha por All Trailer.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 13 de mayo de 2015 la señora Plaza Rodríguez presenta Demanda en Cobro de Dinero contra All Trailer. La apelante alega en la demanda que el 27 de octubre de 2008 otorga un préstamo de $150,000.00; que el mismo está vencido y que a pesar de todas las gestiones de cobro, All Trailer no ha satisfecho la suma adeudada. La señora Plaza Rodríguez aneja a su Demanda un cheque fechado 27 de octubre de 2008, por $150,000.00 librado a favor de All Trailer.

El 19 de junio de 2015 All Trailer presenta Moción en Solicitud Para que se Dicte Sentencia Sumaria a la que aneja una Declaración Jurada prestada el 16 de junio de 2015 por el señor Manuel H.

Hernández Soto, Presidente de All Trailer, y copia de dos (2) cheques. Sostiene la apelada que la suma reclamada por la apelante fue satisfecha mediante la entrega de dos cheques; uno por $120,000.00 y otro por $30,000.00, por lo que no existe controversia real que amerite la celebración de un juicio en su fondo.

Mediante Orden de 23 de junio de 2015, notificada el 25 de junio de ese año, el TPI ordena a la señora Plaza Rodríguez expresarse en el término de veinte (20) días en torno a la Moción en Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria. En la aludida Orden el foro primario ordena a la apelante rebatir cada uno de los nueve hechos que no están en controversia (los cuales califica de materiales) en la solicitud, con evidencia admisible o una declaración jurada de una persona con conocimiento personal de los hechos rebatidos. Dispone el TPI que de no ser así daría los hechos propuestos por la apelada como incontrovertidos y que no permitiría que se plantearan con una serie de hechos alternativos o por medio de inferencias.

La señora Plaza Rodríguez presenta ante el TPI el 15 de julio de 2015 Solicitud de Prórroga para presentar oposición a la Solicitud para que se dicte Sentencia Sumaria. Expone que para poder dar fiel cumplimiento a la Orden fechada 23 de junio de 2015, necesitaba realizar un breve descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36.6. En esa fecha, la apelante cursa Primer Requerimiento de Producción de Documentos a All Trailer.

El 17 de julio de 2015, All Trailer presenta ante el TPI Moción Urgente en Oposición a Primer Requerimiento de Producción de Documentos y Solicitud de Prórroga en la que sostiene que la solicitud de la señora Plaza Rodríguez no está autorizada por las Reglas de Procedimiento Civil y es una “exploratoria de prueba”. Por su parte el 21 de julio de 2015 la apelante presenta Réplica a Moción Urgente en Oposición en la que reitera que es de aplicación la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, la cual permite a la parte promovida en la moción de sentencia sumaria, llevar a cabo un descubrimiento de prueba.

Tras varios incidentes procesales, mediante Orden de 13 de agosto de 2015 el TPI declara No Ha Lugar a la Solicitud de Prórroga presentada por la apelante. Así las cosas, el 31 de agosto de 2015 la señora Plaza Rodríguez presenta Oposición a que se Dicte Sentencia Sumaria en la que reafirma que All Trailer todavía le adeuda la suma de $150,00.00. En apoyo a su Oposición a que se dicte Sentencia Sumaria la señora Plaza Rodríguez presenta Declaración Jurada de 25 de agosto de 2015 en la que afirma que concedió tres préstamos a All Trailer que totalizan $450,000.00, de los cuales quedan $150,000.00 al descubierto. Allí detalla que prestó al All Trailer el 15 de octubre de 2003 la suma $150,000.00 mediante el cheque número 1350; el 27 de octubre de 2008 la suma de $150,000.00 mediante el cheque número 1475 y concedió además, un tercer cheque por $150,000.00. A la Declaración Jurada, la apelante aneja copia del cheque número 1350, por $150,000.00 emitido el 15 de octubre de 2003 a favor de All Trailer y copia del cheque número 1475 por $150,000.00, emitido el 27 de octubre 2008 también a favor de la apelada. La apelada presenta el 8 de septiembre de 2015 Réplica a Oposición a Que se dicte Sentencia Sumaria en la que afirma que no existe controversia de hecho sobre cuál es la deuda reclamada en la demanda y el pago de la misma.

Tras varios incidentes procesales, mediante Sentencia Sumaria emitida el 9 de septiembre de 2015 el TPI declara Con Lugar la Moción en Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria presentada por All Trailer. Concluye el foro primario que la deuda de $150,000.00 evidenciada por el cheque #1475 fue pagada por All Trailer mediante la entrega de dos cheques por $120,000.00 y $30,000.00, ambos fechados 12 de noviembre de 2009, los cuales se anejaron a la Moción en Solicitud para que se dicte Sentencia Sumaria.

Inconforme, la señora Plaza Rodríguez presenta el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro apelado:

1. ERRÓ

EL TPI AL NO CONSIDERAR CIERTA PRUEBA DOCUMENTAL COMO UNA ENMIENDA TÁCITA A LA DEMANDA.

2. ERRÓ

EL TPI AL NO PERMITIRLE A LA PETICIONARIA LLEVAR A CABO DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA SEGÚN PERMITE LA REGLA 36.6 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INFRA.

3. ERRÓ

EL TPI CUANDO DESAUTORIZÓ EL QUE SE CONTROVIRTIERAN LOS...

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