Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2016, número de resolución KLCE201601144

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601144
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016

LEXTA20160715-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

GLADYS V. OTERO PAGAN
Recurrida
v.
EDWIN AYALA MARTINEZ
Peticionario
KLCE201601144
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil núm.: C DI2009-0531 Sobre: Divorcio (TC)

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2016.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Edwin Ayala Martínez (el peticionario) mediante recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante TPI) el 19 de mayo de 2016, notificada el 24 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se desestima el recurso ante su presentación prematura.

I.

El peticionario presentó ante el TPI una moción solicitando la rebaja de pensión alimentaria y la misma fue atendida por el Examinador de Pensiones Alimentarias, el Lcdo. Robín Méndez Rodríguez (en adelante el Examinador). El 13 de abril de 2016 el Examinador emitió un Informe Final y Recomendaciones, en el cual determinó que el apelante no demostró que había ocurrido un cambio sustancial en sus circunstancias económicas que justificaran la rebaja de pensión, por lo que recomendó que se declarara NO HA LUGAR la Solicitud de Rebaja de Pensión Alimentaria presentada por el peticionario. Así las cosas, el 18 de abril de 2016, el TPI emitió Resolución declarando NO HA LUGAR la Solicitud de Rebaja de Pensión Alimentaria. La Secretaría del TPI notificó el archivo en autos de la Resolución emitida, mediante el formulario OAT-750.

El 5 de mayo de 2016 el peticionario presentó Moción de Reconsideración la cual fue referida a la atención del Examinador. El 18 de mayo de 2016 el Examinador emitió Informe de Reconsideración, en el cual determinó que la solicitud de reconsideración se instó tardíamente, pues se presentó dieciséis (16) días luego de la notificación de la determinación judicial. Así las cosas, el 19 de mayo de 2016 el TPI emitió Resolución declarando NO HA LUGAR a la Moción de Reconsideración, la cual se notificó el 24 de mayo de 2016 mediante el formulario OAT-082.

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante este foro intermedio mediante el recurso de certiorari que nos ocupa imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

(1) ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION DE RECONSIDERACIOIN PRESENTADA POR EL PETICIONARIO AL COMETER ERROR CRASO Y MANIFIESTO, PREJUICIO O PARCIALIDAD EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA ANTE SI. (2) ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION DE RECONSIDERACION DEL PETICIONARIO AL DETERMINAR FALTA DE JURISDUCCION. (3) ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCION DE RECONSIDERACIÓN DEL PETICIONARIO AL NO APLICAR LA REGLA 68.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

II.

Previo a entrar a considerar los méritos del recurso, es primordial evaluar nuestra jurisdicción para atender los planteamientos ante nuestra atención. Sabido es, que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto. La razón para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales poseemos para atender una...

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