Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2016, número de resolución KLAN201600846

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600846
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016

LEXTA20160719-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

ROOSEVELT CAYMAN ASSET COMPANY sustituido por ROOSEVELT REO PR CORP.
Recurrido
v.
MANUEL COLLAZO CASTILLO, DAMARIS MAREGO ADAU Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos; SONIA SOTO SOTO
Peticionarios
KLAN201600846
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil núm.: CCD20150111 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca Se acoge como Certiorari

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sra. Sonia Soto Soto (la peticionaria) mediante escrito de apelación el cual acogemos como uno de Certiorari, ya que se recurre de un dictamen interlocutorio, y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (el TPI) el 8 de julio de 2015, archivada en autos el 14 del mismo mes y año. Mediante dicha Sentencia el TPI declaró Con Lugar la demanda instada y ordenó a Manuel Collazo Castillo, a Damaris Marego Adau y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos al pago de las sumas de dinero reclamadas en la demanda y autorizó la ejecución de las garantías hipotecarias y su venta en pública subasta para la satisfacción de la deuda.

El 27 de abril de 2016 la peticionaria presentó ante el TPI MOCION URGENTE PARA QUE SE PARALICE PROCESO DE LANZAMIENTO, SE ANULE EL PROCESO DE SUBASTA Y SE RELEVE A LA DEMANDADA DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR FALTA DE JURISDICCION. El 5 de mayo siguiente el TPI resolvió dicha moción y expresó que se reiteraba en su Sentencia del 8 de julio de 2015. La resolución se notificó el 6 de mayo de 2016 y el 17 del mismo mes y año la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 18 de mayo de 2016, notificada el 20 de mayo siguiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso presentado y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 20 de febrero de 2015 Roosevelt Cayman Asset Company instó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de Manuel Collazo Castillo, Damaris Marego Adau y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante el matrimonio Collazo-Marego); y de Sonia Soto Soto. En lo que aquí respecta en la demanda presentada se alegó que “[l]a parte demandada también la compone Sonia Soto Soto, mayor de edad, soltera, propietaria y vecina de Arecibo quien se trae al pleito por ser ahora la dueña de la propiedad inmueble objeto de esta ejecución, estando su propiedad en riesgo de ejecución por la falta de pago. Por información y creencia la dirección postal de la parte demandada es PO 32660, Hatillo, Puerto Rico 00659 y la física es RD 863 KM 1.1, Los Mendez, Arecibo, Puerto Rico 00612. Se desconoce el teléfono de la parte demandada.”1

También surge de la demanda que el recurrido es tenedor de buena fe por endoso de un pagaré a favor de Doral Mortgage Corp., o a su orden, el 10 de agosto de 1998 por la suma principal de $82,000.00, más interés al 7.55% anual y otros créditos accesorios. Para garantizar el referido pagare, el matrimonio Collazo-Marego constituyó una primera hipoteca según surge de la escritura numero 871 otorgada en San Juan el 10 de agosto de 1998 sobre una propiedad descrita como Parcela marcada con la letra C en el plano de parcelación del Barrio Factor I del término municipal de Arecibo, con una cabida superficial de 1,433.24 metros cuadrados.

El 15 de abril de 2015 los recurridos presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden en la cual solicitaron el emplazamiento por edicto de los demandados. Dicha moción fue acompañada por una Declaración Jurada suscrita por el Sr. José Juan Soler Perez, emplazador. En lo aquí pertinente, el emplazador indicó en dicha declaración jurada lo siguiente:

Que el día 6 de marzo de 2015, me personé en el cuartel de la policía en Arecibo para que me explicaran como llegar a la Carr. 683 Km 1.1 Los Mendez de Arecibo, ellos me explicaron la manera de cómo llegar al lugar.

Que el día 6 de marzo de 2015, me personé en la dirección antes mencionada, por lo que noté que Los Méndez es solo una calle. Llego hasta el final de calle y le pregunto al Sr. Luis si conocía a los demandados el cual me informó que no los conocía. Sigo buscando y más o menos a la mitad de la calle le pregunté al Sr. Israel Maldonado si conocía a los demandados, él también me informó que no los conocía y que él llevaba viviendo muchos años en ese sector. Luego me dirijo hacia el principio de la calle, allí hablé con el Sr. Melvin Ramos el cual me informó que tampoco conoce a los demandados.

Que el 6 de marzo de 2015, me comuniqué vía telefónica al (787) 878-8896, número donde supuestamente trabaja el Sr. Manuel Collazo Castillo, siempre sale ocupado. Luego me comuniqué al (787) 879-2148, número donde supuestamente trabaja la Sra. Damaris Marego Adau, también sale siempre ocupado.

Que el 11 de marzo de 2015, me personé nuevamente a la dirección de los demandados, luego de varios intentos para encontrar la residencia de los demandados nunca la encontré.

A pesar de realizar todas las gestiones antes mencionadas con el propósito de emplazar personalmente a los demandados, el Sr. Manuel Collazo Castillo y la Sra. Damaris Marego Adau, las mismas fueron infructuosas.

… [Énfasis Nuestro]

El 21 de abril de 2015 el TPI declaró Con Lugar la referida moción y ordenó el emplazamiento por edicto.

El 25 de junio siguiente los recurridos presentaron una moción solicitando anotación de rebeldía y sentencia sumaria.

El 8 de julio de 2015 el TPI dictó Sentencia en rebeldía. En sus determinaciones de hechos consignó lo dispuesto en la alegación 2 de la demanda, a saber, que la Sra. Sonia Soto Soto se trajo al pleito por ser la dueña de la propiedad.

El 10 de febrero de 2016 los recurridos presentaron una Solicitud de Orden y Mandamiento de Lanzamiento. En la misma alegaron que la subasta de la propiedad se realizó el 10 de febrero de 2016 adjudicándose la buena pro a Roosevelt Reo PR Corp., por lo que solicitó el lanzamiento “de la parte demandada o el de cualquier otra persona que en su nombre y representación ocupe la propiedad en este caso, …” 2

El 12 de febrero de 2016, notificada el 16 del mismo mes y año el TPI declaró

como se pide

a la referida moción y expidió el mandamiento de lanzamiento.

El 27 de abril de 2016 la peticionaria presentó MOCION URGENTE PARA QUE SE PARALICE PROCESO DE LANZAMIENTO, SE ANULE EL PROCESO DE SUBASTA Y SE RELEVE A LA DEMANDADA DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR FALTA DE JURISDICCION. En esencia señaló que, de la declaración jurada presentada por el...

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