Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Julio de 2016, número de resolución KLCE201600648

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600648
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016

LEXTA20160722-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

COMPAÑÍA CERVECERA DE PUERTO RICO
Demandante Recurrido
v.
ARIEL RIVAS ENTERTAINMENT , ET. AL.
Demandado Peticionario
KLCE201600648
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm: ISCI 2011-01543

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 22 de julio de 2016.

El señor William Omar Landrón (el peticionario, Sr. Landrón o Don Omar) presentó una petición de certiorari ante este Tribunal de Apelaciones, en la cual nos solicitó que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI o foro primario), emitida el 17 de julio de 2015 y notificada el día 22 de igual mes y año. Mediante el mencionado dictamen, el TPI denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Sr. Landrón, puesto que existe controversia respecto a algunos hechos esenciales y materiales. El Sr. Landrón solicitó reconsideración de dicho dictamen, recurso que también fue declarado no ha lugar.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos pertinentes para resolver la controversia presentada ante este foro revisor son los siguientes.

Allá para el 19 de septiembre de 2011 la Compañía Cervecera de Puerto Rico (parte recurrida o la Cervecera) presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra el señor William Omar Landrón; la entidad Ariel Rivas Entertainment1, y los señores Ariel Rivas, Adam Torres2, y Juan Toro3, quienes según se alegó eran accionistas de la entidad demandada. También se incluyó a otros codemandados de nombre desconocido, entre éstos a las esposas de los codemandados y sus sociedades de bienes gananciales. En síntesis, se alegó en la demanda que el Sr. Landrón incumplió el contrato de servicios profesionales suscrito el 18 de agosto de 2011 entre la Compañía Cervecera y Ariel Rivas Entertainment, puesto que Don Omar no compareció el 25 de agosto de 2011 al evento conocido como “Yellowpass” en el horario de 11:00 pm a 12:15 am, según lo acordaron las partes. Ello, a pesar de que el 23 de agosto de 2011 la Compañía Cervecera remitió por transacción electrónica la cantidad de $110,000 a Ariel Rivas Entertainment y cumplió con las demás obligaciones del acuerdo de servicios profesionales como lo fue el pago de transportación y hospedaje en Puerto Rico de todo el personal y equipo de trabajo del Sr. Landrón.

Adujo la Cervecera que la incomparecencia de Don Omar le produjo daños a la imagen profesional y pública, y ha afectado la credibilidad y buen nombre tanto de la Compañía Cervecera como de su marca “Medalla Light”. Por ello, reclamó la cantidad de $500,000 por concepto de daños contractuales en la forma de ganancias dejadas de percibir; $118,300 por todos los gastos incurridos en la preparación y montaje del espectáculo “Don Omar en Concierto”; $15,302 por la transportación y hospedaje del equipo de trabajo del artista; $25,000 por concepto de los servicios profesionales de los artistas Jowell y Randy, quienes fueron contratados para sustituir a Don Omar y $1,000,000 por daños a la credibilidad, imagen, buen nombre y reputación de la Compañía Cervecera y su marca “Medalla Light”. Además, de las costas, gastos de litigio y $75,000 en honorarios de abogado. Posteriormente, mediante demanda enmendada la Cervecera eliminó le reclamación extracontractual por los daños causados a la imagen profesional, buen nombre, credibilidad y reputación de la Cervecera y su marca “Medalla Light”.

El Sr. Landrón contestó la demanda negando los hechos esenciales de la misma. Como parte de sus defensas afirmativas expresó que la razón para no presentarse al evento fue por las condiciones climatológicas peligrosas, estados de emergencia locales y nacionales, ocasionados por el paso del huracán/tormenta Irene y las subsiguientes lluvias asociadas a dicho evento climatológico. Además, indicó que se restituyó a la Compañía Cervera la cuantía de $110,000 previamente transferida como parte del acuerdo de servicios profesionales.

Luego de varios trámites procesales, el Sr. Landrón presentó una Solicitud de sentencia sumaria. Requirió al foro de instancia que resolviera el asunto sumariamente, ya que la causa de acción sobre incumplimiento de contrato no procede en derecho conforme a los hechos materiales en controversia en el caso y al derecho aplicable. Especificó que el contrato dispone que “Don Omar” tiene derecho a retrasar la realización del evento por cualquier situación de caso fortuito o fuerza mayor. Además, que en el contrato se detalló que se podía retrasar el evento por condiciones climatológicas peligrosas y estados de emergencia, locales o nacionales, y que fue ello precisamente lo ocurrido en el presente caso. También adujo que la causa de acción reclamando daños extracontractuales no procede, pues Cervecera no tiene evidencia alguna que el Sr. Landrón incurrió en actos culposos o negligentes que le causaron daños extracontractuales. Añadió el Sr. Landrón que Cervecera incumplió con las órdenes del TPI del 29 de enero de 2013 y 7 de marzo de 2013, en las cuales el foro de instancia solicitó a Cervecera que presentara la evidencia sobre daños extracontractuales.

Cervecera presentó su Moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria. El Sr. Landrón replicó a ese escrito. Cevecera presentó Dúplica a réplica de William Omar Landrón a oposición a solicitud de sentencia sumaria, la cual fue contestada por el Sr.

Landrón. Evaluados sendos escritos, el TPI emitió Resolución en la cual declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria.

Enumeró el TPI en su Resolución los hechos que no están en controversia, y tras exponer el derecho aplicable, expresó que...

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