Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600691

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600691
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016

LEXTA20160803-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

RICARDO A. BENGOA TORO, DYALMA MALAVÉ OTERO, y la sociedad de bienes gananciales constituida entre ellos,
Apelante,
v.
MUNICIPIO DE AGUADILLA; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; FRANCHESCA FRATICELLI REBOLLAR, su esposo MENGANO DE TAL y su sociedad de gananciales; FULANO DE TAL, su esposa FULANA DE TAL y su sociedad de gananciales; CORPORACIÓN A; INTEGRAND ASSURANCE COMPANY; ASEGURADORA B; ASEGURADORA C y ASEGURADORA D;
Apelada.
KLAN201600691
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla. Civil núm.: A DP2011-0113. Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2016.

La parte apelante, Ricardo A.

Bengoa Toro (Sr. Bengoa), Dyalma Malavé Otero, y la sociedad de gananciales constituida entre ellos, instó el presente recurso de apelación el 20 de mayo de 2016. En él, impugna la Sentencia emitida el 18 de abril de 2016, notificada el 20 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla. En síntesis, solicitó que revocáramos la desestimación de su reclamación contra la parte apelada, compuesta por el Municipio de Aguadilla e Integrand Assurance Company.

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, confirmamos la Sentencia dictada por el tribunal apelado.

I.

Allá para el 7 de septiembre de 2011, la parte apelante instó una Demanda contra Franchesca Fraticelli Rebollar (Sra. Fraticelli), su esposo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la parte apelada y otros. Alegó que, el 18 de septiembre de 2010, mientras el Sr. Bengoa viajaba en bicicleta por la Carretera PR-110 en el Municipio de Aguadilla, fue impactado por el vehículo de motor conducido por la Sra. Fraticelli, cuando esta salía de la Calle Las Delicias hacia la Carretera PR-110, sin detenerse. Con referencia al Municipio de Aguadilla, adujo que este fue negligente al no haber colocado los rótulos correspondientes en la mencionada calle. Así pues, solicitó indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido.

En lo atinente a la presente controversia, el 16 de diciembre de 2011, la parte apelante cursó un Pliego de Interrogatorio y Requerimiento a los demandados1.

No obstante, la parte apelada no contestó la mencionada solicitud hasta el 7 de junio de 2012. Lo anterior, ya transcurrido en exceso el término para contestar, acorde con las Reglas de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el foro apelado atendió una solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada y, el 27 de enero de 2014, notificada el 28 de enero de 2014, emitió una Sentencia sumaria parcial. Mediante esta, desestimó la Demanda contra dicha parte. Dicha Sentencia fue apelada y revocada por otro panel de este Tribunal2.

Lo anterior, por el fundamento de que no procedía dictar sentencia sumariamente, a la luz de la existencia de una controversia sustancial en cuanto la presencia de un rótulo de “Pare” en la Calle Las Delicias, así como sobre el deber, si alguno, del Municipio de Aguadilla de proveerle mantenimiento y rotulación a la mencionada calle3.

Luego de varios trámites procesales, que incluyó la estipulación de hechos4, el 2 de febrero de 2016, se celebró el juicio en su fondo. Culminado este, el foro de instancia emitió la Sentencia apelada ante nos. Resolvió que el accidente fue producto únicamente de las actuaciones culposas de la Sra.

Fraticelli y condenó a esta a indemnizar a la parte apelante. A su vez, desestimó la Demanda en cuanto a los restantes codemandados.

Surge de la Sentencia apelada que, a pesar de que no había un rótulo de “Pare” en el lugar del accidente, el tribunal de instancia concluyó que ello no era suficiente para imputarle responsabilidad a la parte apelada. Específicamente, ya que la Ley de Vehículos y Tránsito le impone responsabilidad al conductor de ser prudente al momento de cruzar una intersección, independientemente de la rotulación que podría o no estar presente.

Inconforme con la desestimación de la acción contra el Municipio de Aguadilla e Integrand Assurance Company, la parte apelante instó el presente recurso y señaló el siguiente error:

Cometió grave y sustancial error de hecho y de derecho el TPI al desestimar la demanda en cuanto a los codemandados Municipio de Aguadilla e Integrand Assurance Company, a pesar de que – entre otras cosas – todos los elementos de las causas de acción de los demandantes quedaron admitidos por dichos codemandados a tenor con la Regla 33 de las de Procedimiento Civil para Puerto Rico y a pesar de que la negligencia del Municipio quedó incontrovertidamente establecida como co-causante de la colisión que motivó la demanda.

En síntesis, la apelante arguyó que el foro de instancia incidió al omitir de su Sentencia las admisiones presuntamente realizadas por la parte apelada, como consecuencia de no contestar el requerimiento de admisiones dentro del término dispuesto para ello en la Regla 33 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33.

Además, puntualizó que procedía imputarle responsabilidad a la parte apelada, ya que quedó probado con el testimonio vertido en el juicio en su fondo que, en la Calle Las Delicias, no había rotulación alguna al momento del accidente. Enfatizó que la omisión del Municipio...

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