Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601079
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016

LEXTA20160809-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL X

VIANNETTE CRUZ FIGUEROA
Recurrido
v.
MUNICIPIO DE CAROLINA
Peticionario
KLCE201601079
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm.: F DP2015-0025 (404) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de agosto de 2016.

Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Carolina mediante un recurso de certiorari presentado el 13 de junio de 2016 en el que solicitó la revisión de un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari, REVOCAMOS la orden recurrida y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

I.

El 3 de febrero de 2015, Viannete Cruz Figueroa, Gregory Cruz Merced, y la menor Valerie Escribano Cruz (recurridos) presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el Municipio de Carolina, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y compañías aseguradoras desconocidas. Los hechos que dieron base a la demanda ocurrieron el 20 de febrero de 2014

cuando se alegó que la menor Valerie Escribano Cruz salió de la escuela Luz América Calderón, colapsó una tapa de alcantarilla y cayó en un hueco profundo.

Como consecuencia de la caída, la menor sufrió una fractura en la pierna izquierda y laceración y hematoma en la pierna derecha. Acudió al Hospital San Jorge en donde le enyesaron ambas piernas.

Posteriormente, el 4 de abril de 2016, el Municipio presentó una Moción de Sentencia Sumaria, en la que adujo que no responde por los alegados daños sufridos a los recurridos Viannete Cruz Figueroa y Gregory Cruz Merced puesto que la notificación previa de su reclamación no se hizo dentro de los 90 días requeridos según el artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley núm. 81 del 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4703.

En síntesis, alegaron que la notificación sobre los hechos alegados en la demanda se recibió en el Municipio el 27 de mayo de 2014. La notificación tiene fecha del 19 de mayo de 2014 y el pago del servicio postal tiene fecha del 22 de mayo de 2014. El Municipio alegó que aun considerando la fecha del pago del servicio postal, la notificación fue tardía.

La parte recurrida presentó una oposición a la sentencia sumaria el 20 de abril de 2016. En la misma alegó que la notificación se depositó en el correo el 19 de febrero de 2015.1

Argumentó que la notificación incluyó la información requerida por el art.

15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, para que el Municipio investigara los hechos alegados en la reclamación. Finalmente, argumentó que el requisito de notificación no debía aplicarse a la menor de edad. El Municipio presentó una Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria en la que únicamente solicitó la desestimación de la causa de acción de los padres de la menor y no la causa de acción de la menor de edad.

Sin embargo, el 25 de abril de 2016 y notificada el 2 de mayo de 2016, el tribunal dispuso lo siguiente en cuanto a la moción de sentencia sumaria:

Atendida la Moción de Sentencia Sumaria, este Tribunal dicta lo siguiente:

Atendido el escrito dispositivo presentado por la parte co-demandada Municipio Autónomo de Carolina e intitulado “Moción de Sentencia Sumaria” y el cual disponemos como una solicitud de desestimación por falta de notificación, el mismo se declara No Ha Lugar.

El mismo día, el tribunal emitió otra orden en la que dispuso:

Atendida la Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, este Tribunal dicta lo siguiente:

Con Lugar.

Ante esto, se declara No Ha Lugar el escrito dispositivo promovido por la parte co-demandada Municipio Autónomo de Carolina.

Inconforme, el Municipio recurrió ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló el siguiente error:

INCURRIÓ

EN ERROR EL TPI AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN DE LA SRA. VIANNETTE CRUZ FIGUEROA Y EL SR. GREGORY CRUZ MERCED CONTRA EL MUNICIPIO DE CAROLINA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN SEGÚN EXIGE LA LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE PUERTO RICO.

Los demandantes-recurridos no presentaron su alegato, por lo que disponemos de la controversia sin el beneficio de su comparecencia

II.

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., atiende todo lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. En específico, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que en cualquier momento después de haber transcurrido 20 días desde que se emplaza a la parte demandada o después que la parte contraria haya notificado una moción de sentencia sumaria, aunque no más tarde de los 30 días luego de la fecha establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una parte podrá presentar una moción fundamentada “en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

Según ha explicado el Tribunal Supremo, este mecanismo propicia la esencia y la razón expresada en la Regla 1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) cuando surja de forma...

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