Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600394
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201600394 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2016 |
CARMEN I. RIVERA TORRES Y OTROS (94) | | Revisión procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2013-12-0272 Sobre: Beneficios Marginales |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González
Cortés González, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2016.
La Sra. Carmen I. Rivera Torres y otros noventa y cuatro (94) recurrentes (en adelante, la parte recurrente o los recurrentes), comparecen ante nos para solicitar la revisión de la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, la CASP o parte recurrida), el 9 de febrero de 2016, notificada y archivada en autos ese mismo día. Mediante la referida Resolución, la CASP archivó la Apelación incoada por la parte recurrente, por falta de jurisdicción. La solicitud de reconsideración presentada oportunamente por los recurrentes, fue declarada No Ha Lugar por la CASP, mediante Resolución dictada y notificada el 15 de marzo de 2016.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.
El 2 de diciembre de 2013, los recurrentes, empleados de carrera del Municipio de Patillas, presentaron una Apelación ante la CASP, al amparo de la Ley Núm.
81-1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos. Éstos reclamaron el pago de Bono de Navidad correspondiente a cada uno de ellos, que representa el 12.5% del sueldo anual de los empleados y empleadas. Alegaron que, sin embargo, el patrono (Municipio de Patillas) hizo un pago distinto al dispuesto en la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, conocida como la Ley de Bono de Navidad de Empleados Públicos, siendo dicho pago menor a la cantidad que, en derecho le asiste a cada apelante, aquí recurrentes.
La parte recurrente arguyó que para los dos años en controversia, el Municipio de Patillas emitió el pago del Bono de Navidad a cada uno de los recurrentes por la cantidad de $750.00, lo que representa una reducción de $250.00 en cada pago y que ante ello, el patrono le adeuda a cada uno de los recurrentes la cantidad de $500.00, más la penalidad aplicable. Estos señalaron, en su Apelación ante la CASP, que el 30 de octubre de 2012 el Municipio de Patillas fue notificado, por escrito, sobre la solicitud de su reclamo del pago de las cantidades adeudadas por concepto de Bono de Navidad. En la misiva, se le ofreció al Alcalde Municipal, Hon. Benjamín Cintrón Lebrón, un término razonable para cumplir su obligación ministerial y enmendar la actuación contraria a la ley y a derecho. El Alcalde Municipal no contestó dicha reclamación. Por tanto, los recurrentes presentaron la Apelación ante la CASP.
El 9 de febrero de 2016 la CASP emitió la Resolución aquí recurrida en la que determinó que:
Siendo los reclamos para los años 2010 y 2011, debieron haber sido presentados transcurridos 30 días después de la fecha en que se emitió el pago por concepto de Bono de Navidad. Aunque no tenemos una fecha cierta del pago de los mencionados bonos para los años 2010 y 2011, la fecha límite para el pago de los mismos es el 20 de diciembre de cada año, según dispuesto en la Ley Núm. 34 del 12 de junio de 1969, según enmendada. Es decir, las apelaciones a esos efectos debieron ser presentadas en o antes del 19 de enero de 2011 y de 2012, respectivamente. Habiéndose presentado el 2 de diciembre de 2013, el escrito de apelación se presentó fuera del término jurisdiccional.
Nótese que el reclamo enviado al APELADO fue el 30 de octubre de 2012, por lo que, conforme a la reglamentación vigente, el APELADO tenía un término de sesenta (60) días para contestar la misma. Concluido dicho término, los APELANTES contaban con un término de treinta (30) días para presentar la apelación. Es decir, los APELANTES debieron presentar su apelación ante este Foro en o antes del 28 de enero de 2013. Sin embargo, no fue hasta el 2 de diciembre de 2013 que presentaron la misma. Esto fue diez (10) meses y cuatro (4) días más tarde de la fecha de vencimiento del mismo.
Considerando cualquiera de los escenarios anteriormente expuestos, la presente apelación fue presentada fuera del término jurisdiccional concedido por el Plan de Reorganización Núm. 2-2010, por lo que procede desestimar la misma por falta de jurisdicción.
Insatisfechos con tal determinación, los recurrentes interpusieron una Solicitud de Reconsideración, en la que plantearon, en síntesis, que contrario a lo resuelto por la CASP, el término jurisdiccional establecido en el Artículo 13 del Plan de Reorganización no se refiere a los casos que surjan del Artículo 12, que tratan sobre la jurisdicción apelativa del foro, sino que se refiere a los casos contemplados bajo el Articulo 11. Plantearon que su apelación es una al amparo del Artículo 12 (a), por tratarse de una acción proveniente de un Municipio, para lo cual no existe en ley un término de carácter jurisdiccional para ese tipo de reclamaciones.
Mediante Resolución del 15 de marzo de 2016, la CASP se reafirmó en su determinación y declaró NO HA LUGAR la reconsideración. Inconformes, los recurrentes acuden ante nos y señalan que la parte recurrida incidió en los siguientes errores:
Primer Error: Erró la CASP al declarar prescrita la Apelación al aplicar estatutos del Plan de...
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