Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601040
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016

LEXTA20160812-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VIII

FERNANDO MÁRQUEZ
Peticionario
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY
Recurrido
KLCE201601040
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D CD2004-0723 Sobre: Reclamación sobre la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley 213-1996 y Ley de Acción de Clases por Bienes y Servicios, según enmendada.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2016.

El 6 de junio de 2016, compareció ante nos, mediante recurso de certiorari, la parte Peticionaria, compuesta por: Fernando Márquez, Dora E. García, Josefina O.

Capote, Howard Ferrer, Edwin Díaz, Rafael Rodríguez, por sí y en representación de la Clase con Una Estación Principal Residencial (Clase A); Health Care Partners, Inc., Raúl Delguy Capilla, Santa Paula Oil Corp., Best Gas, Howard Ferrer; B/JCS Deli Box, Edwin Díaz, Insuramerica Agency, Interservice Group, Interamerican Business Consultant, Instituto Neumológico, por sí y en representación de la Clase con Una Estación Principal de Negocios (Clase B); e Interservice Group, Inc., Interamerican Business Consultant e Instituto Neumológico, por sí y en representación de la Clase con Una Línea Principal de Negocios (Clase C) En su recurso, la parte Peticionaria solicita que se expida y se revoque la Orden emitida el 4 de mayo de 2016 y notificada, el 6 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario se reafirmó en su determinación de no re-abrir el caso original D CD2004-0723. Por consiguiente, declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de resolución presentada por la parte Peticionaria y dispuso que lo procedente es presentar una nueva acción judicial.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido. En consecuencia, decretamos que la Secretaría del TPI –

Bayamón se excedió en sus facultades al ordenar la “consolidación” del caso D AC2014-2411 en el caso D CD2004-0723. Por tal razón, dicha “consolidación”

carecía de validez, por lo que ordenamos el desglose del caso D AC2014-2411 del D CD2004-0723, y se le asigne un número civil nuevo, para la continuación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.

Por último, declaramos No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por PRTC.

-I-

El 17 de noviembre de 2003, la parte Peticionaria de epígrafe presentó Demanda de Clase contra la Puerto Rico Telephone Company (PRTC o la parte Recurrida) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en San Juan (Número civil DKCD2003-1204), ya que las oficinas principales de la parte Recurrida ubican en el Municipio de Bayamón. En su reclamación, la parte Peticionaria alegó que la PRTC durante siete (7) años cobró un cargo mensual por el servicio de tele-tecla que no estuvo basado en el costo de proveer dicho servicio. Por tanto, adujo que el cobro de dicho cargo violó la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, y por ende, reclamaron el reembolso de $105,350,000.00, más costas, intereses y veinticinco por ciento (25%) de honorarios de abogado. Posteriormente, debido a que la Sala Superior de Bayamón en San Juan fue eliminada, el caso pasó directamente al Centro Judicial de Bayamón, donde se le asignó el número D CD2004-0723 (502). Luego de varios trámites procesales, el 3 de mayo de 2005, el TPI – Bayamón emitió Resolución mediante la cual declaró Con Lugar la certificación de las tres (3) clases demandantes.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2005, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 138 – 2005, la cual enmendó la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, Ley Núm. 213 - 1996. Entre las enmiendas aprobadas, la Ley Núm. 138 –

2005, le confirió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta de Telecomunicaciones (JRT) sobre los pleitos de clase relacionados con asuntos de telecomunicaciones. Asimismo, le otorgó igual jurisdicción para estimar y conceder compensaciones por daños y perjuicios. En consecuencia y previa solicitud de PRTC, el 5 de mayo de 2006, el TPI de Bayamón dictó Sentencia mediante la cual desestimó el caso D CD2004-0723. Por consiguiente, dicho foro refirió el caso a la JRT, por ser el foro con jurisdicción primaria y exclusiva para dilucidar cualquier pleito en que se alegaran violaciones a la Ley de Telecomunicaciones. Dicha determinación fue confirmada por este Tribunal y posteriormente, por nuestro Tribunal Supremo.1

En vista de ello, el 21 de mayo de 2012, se transfirió el caso D CD2004-0723

del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Bayamón (TPI – Bayamón) a la JRT, donde se le asignó el número JRT-2013-Q-0150.

Estando pendiente el caso ante la JRT, el 14 de agosto de 2013, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 118-2013. En esta ocasión, el cuerpo legislativo enmendó nuevamente la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico y eliminó la jurisdicción primaria y exclusiva de la JRT en los pleitos de clase relacionados a violaciones a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico y a los reglamentos de la JRT. En vista de lo anterior, el 17 de diciembre de 2013, la JRT emitió Resolución y Orden mediante la cual ordenó el traslado del caso JRT-2013-Q-0150 al Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de San Juan (TPI – San Juan) de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 118 - 2013. No obstante, mediante dicho dictamen, la JRT precisó que:

En el presente caso la Junta no ha hecho adjudicaciones de carácter sustantivo y con la transferencia de éste, según lo dispone la Ley 118, no se menoscaban las relaciones contractuales o derechos sustantivos de ninguna de las partes.2

Así pues, la JRT trasladó el expediente de la Querella al TPI – San Juan donde se le asignó el número K AC2014-0352. Acto seguido, el 28 de mayo de 2014, la parte Peticionaria presentó ante el TPI – San Juan, Moción Solicitando el Traslado del Presente Caso a la Sala de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia.

En dicho escrito, solicitó que el caso K AC2014-0352 fuera trasladado al TPI – Bayamón, por éste último ser el foro con competencia debido a que las oficinas principales de PRTC ubican en la jurisdicción de Bayamón.

Atendida la solicitud de la parte Peticionaria, el 14 de agosto de 2014, el TPI – San Juan emitió Orden de Traslado en la que dictaminó que el foro con competencia era el TPI – Bayamón y ordenó el traslado del pleito. Sobre dicha determinación, ninguna de las partes solicitó reconsideración ni revisión judicial.

Así las cosas, al TPI – Bayamón recibir el caso K AC 2014-0352, originalmente Querella JRT-2013-Q-0150 ante la JRT, la Secretaría del TPI – Bayamón le asignó un nuevo número civil D AC2014-2411.3

No obstante, paralelamente, el 14 de mayo de 2014, la parte Peticionaria presentó ante el TPI – Bayamón Moción para que se Ordene Re-Activación del caso D CD2004-0723. En dicho escrito, la parte Peticionaria solicitó la re-activación del pleito original D CD2004-0723 y la celebración de una Conferencia de Estado de los Procedimientos. Luego de haberse señalado la celebración de Conferencia de Estado de los Procedimientos, el 11 de julio de 2014, el TPI – Bayamón emitió Resolución dejando sin efecto el señalamiento pautado. En cuanto a lo anterior, el TPI – Bayamón señaló lo siguiente:

Asimismo, resolvemos que la demanda instada en el caso de asunto, (Civil Núm. D CD2004-0723), concluyó con la Sentencia dictada por la Hon. Luisa M. Colóm García, que a su vez fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones y por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, éste último de Sentencia dictada el 19 de enero de 2007, cuyo mandato fue expedido el 19 de enero de 2007. En su Sentencia, el Tribunal Supremo dispuso que “los demandantes no están huérfanos de remedio, el mismo le corresponde, de ser concedido, a la Junta Reglamentadora conforme a lo aquí esbozado.”, haciendo referencia a lo resuelto en su sentencia. Así que...

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