Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600681

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600681
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2016

LEXTA20160815-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelada
V.
RAÚL CRUZ BELTRÁN
Apelante
KLAN201600681
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HSCI201600056 (205) SOBRE: Cobro de dinero (Ejecución de hipoteca por la vía ordinaria)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2016.

El apelante, Raúl Cruz Beltrán, solicita que revoquemos una sentencia dictada en rebeldía en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Humacao, declaró HA LUGAR una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. La sentencia apelada fue dictada el 30 de marzo de 2016, notificada el 1 de abril de 2016.

El 27 de mayo de 2016 concedimos a la parte apelada, Scotiabank de PR, hasta el 20 de junio de 2016 para que presentara su alegato. El término concedido venció sin que dicha parte compareciera para expresar su oposición al recurso.

I

El 21 de enero de 2016, el apelado, Scotiabank (Banco) presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la parte apelante. Véase, págs. 10-12 de apéndice del recurso. El banco alegó que era el tenedor de un pagaré suscrito por el apelante por la suma principal de $142,800 más intereses convenidos al 5% anual y demás créditos accesorios. Según el apelado, el cumplimiento de esa obligación fue garantizado mediante una hipoteca voluntaria constituida en la Escritura núm. 237 otorgada el 25 de agosto de 2009 sobre la propiedad que se describe a continuación:

RUSTICA: Parcela “G” radicada en el Barrio Tejas del término municipal de Las Piedras, Puerto Rico, con una cabida de MIL OCHOSIENTOS VEINTICINCO PUNTO CERO CERO (1,825.00) METROS CUADRADOS. En lindes por el NORTE y OESTE, en setenta y tres punto cero cero (73.00) metros y veinticinco punto cero cero (25.00) metros, respectivamente, con la finca principal de la cual se segrega; por el SUR, en sesenta y tres punto cero cero (63.00) metros con parcela “F”: por el OESTE, en veinticinco punto cero cero (25.00) metros, con la carretera novecientos veintiuno (921).

Scotiabank de Puerto Rico alegó que la parte apelante ha incumplido desde el 1 de septiembre de 2015 con el pago de las mensualidades del préstamo hipotecario.

El banco declaró que la totalidad de la deuda vencida ascendía a $128,658.24 de principal, intereses al 5.00% anual, desde el 1 de agosto de 2015 hasta su completo pago, más la cantidad de $14,280.00 estipulada para costas, gastos y honorarios de abogado. Por último, solicitó que se declarara con lugar la demanda por las cantidades antes expresadas y en caso de que no se efectuara el pago, ordenara al alguacil vender la propiedad en pública subasta.1

Desconocemos qué documentos, si alguno, acompañó con el escrito de Demanda, toda vez que la parte apelada no compareció a contestar la apelación.

El 18 de febrero de 2016, el apelante recibió el emplazamiento personalmente. Una vez diligenciado el emplazamiento, la parte apelante tenía 30 días para presentar su alegación responsiva. Este término venció el 21 de marzo de 2016.

Véase, págs. 13-14 del apéndice del recurso.

El 23 de marzo de 2016, la parte apelada solicitó al TPI que anotara y dictara sentencia en rebeldía contra el apelante, porque no contestó la demanda en el término establecido en ley. Véase, páginas 15-16 de apéndice del recurso. El banco acompañó con su solicitud una declaración jurada suscrita por la señora Alba Rivera Cortés, Ejecutiva de Scotiabank de Puerto Rico, certificación del “Department of Defense Manpower Data Center”, acreditativa de que la parte apelante no está en servicio militar, copia de la Escritura 237 sobre primera hipoteca, copia fotostática del pagaré y certificación registral.2

El 30 de marzo de 2016, el TPI dictó sentencia en rebeldía declarando ha lugar la demanda. El foro de instancia determinó que no procedía el proceso de mediación establecido en la Ley 184-2012 porque el apelante estaba en rebeldía. La sentencia se notificó el 1 de abril de 2016. Véase, páginas 1-3 del apéndice del recurso.

El 4 de abril de 2016, la parte apelante presentó Contestación a demanda, Oposición a moción solicitando de (sic) dicte sentencia en rebeldía y se (sic) levante de rebeldía anotada y Moción urgente al amparo de la Ley Núm. 184, supra, conocida como la Ley para mediación compulsoria y preservación de tu hogar en los procesos de ejecuciones de hipoteca en una vivienda principal. Véase, páginas 18-23 de apéndice del recurso. El señor Cruz alegó que no contestó la demanda en el término establecido en ley, porque estaba haciendo gestiones con el banco para resolver la situación, señaló la existencia de defensas a su favor y solicitó que se ordenara cumplir con el proceso de mediación compulsoria establecido en la Ley 184, supra.

El 8 de abril de 2016, el apelante presentó oportunamente una moción de reconsideración de la sentencia dictada en rebeldía. El señor Cruz, en síntesis, expuso que tenía defensas válidas que había incluido en las mociones presentadas el 4 de abril. Además, argumentó que al momento de presentar esas mociones desconocía que el tribunal había dictado sentencia en rebeldía porque la decisión se notificó a un buzón rural al que no puede acudir todos los días.

Por...

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