Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601189

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601189
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2016

LEXTA20160815-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

ROOSEVELT CAYMAN ASSET
Recurrida
V.
ZORAIDA DÍAZ FONTÁNEZ
Peticionaria
KLCE201601189
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HSCI2008-00755 (207) SOBRE: Ejecución de hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Ramos Torres.1

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2016.

Comparece ante nosotros, Zoraida Díaz Fontánez, para pedirnos revocar una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (foro primario, o foro recurrido), mediante la cual se resolvió que no ejerció a tiempo su derecho a retracto de crédito litigioso, por lo que no procedía su reclamo.

I.

En junio de 2008, Doral Bank presentó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de Zoraida Díaz Fontánez (Díaz, la peticionaria, o la recurrente). Según surge de la constancia del emplazamiento realizado a Díaz que obra en el expediente, el mismo se diligenció en la siguiente dirección física:

Carr. 904–Solar 9-B

Comunidad Martorell (169-B)

Barrio Limones

Yabucoa, Puerto Rico 00767 2

Meses después, Doral Bank informó la cesión de la deuda objeto de controversia a Roosevelt Cayman Asset Company (Roosevelt Cayman). En virtud de ello, mediante moción del 16 de diciembre de 2014, pidió autorización para que Rushmore Loan Management Services, agente de servicios de Roosevelt Cayman, le sustituyera en el pleito.

El 17 de diciembre de 2014, Díaz presentó una “Solicitud de remedio a tenor del Derecho de la demandada a ejercer retracto de crédito litigioso”. Alegó que el 11 de diciembre de 2014, en corte abierta, advino en conocimiento de la antedicha cesión de crédito, y reclamó su derecho a retracto. Solicitó ordenar al cesionario que provea toda la información necesaria para poder ejercer dicho derecho.

En marzo de 2015, el foro primario autorizó la sustitución de parte. Luego ordenó a Roosevelt Cayman (el recurrido) que acredite haber notificado a Díaz, por escrito, la cesión del pagaré.

En cumplimiento con lo ordenado, el recurrido presentó una comunicación escrita de varias páginas dirigida a Díaz. En la referida carta le informó que, efectivo el 1 de noviembre de 2014, “el derecho de cobrar pagos de usted, ha sido cedido, vendido o transferido de Doral Bank a Rushmore Loan Management Services LLC (Rushmore)”, por lo que a partir de dicha fecha los pagos debían realizarse directamente a esa compañía, que actuaba como agente de cobro del actual acreedor, Roosevelt Cayman3.

La comunicación en cuestión estaba fechada al 7 de noviembre de 2015, y dirigida a la siguiente dirección física:

310 CALLE SAN FRANCISCO STE 25

SAN JUAN, PR 009014

Mediante una Resolución emitida el 26 de mayo de 2016 y notificada el 31 del mismo mes y año, el foro recurrido acogió como válida la antedicha notificación y concluyó que habían transcurrido 40 días desde que Díaz supo de la cesión hasta que alegó tener derecho al retracto. En virtud de ello, denegó el derecho reclamado.

Inconforme, Díaz compareció ante nosotros el 27 de junio de 20165.

Imputó al foro primario haber...

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