Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600650

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600650
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016

LEXTA20160816-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

CARMEN GRISELL ROBLES CUBERO Apelada V. LUIS ÁNGEL VIRELLA BÁEZ Apelante KLAN201600650 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Liquidación Sociedad Gananciales Caso Número: D AC2015-0260

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2016.

El apelante, señor Luis A. Virella Báez, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 5 de abril de 2016, notificada a las partes de epígrafe el 15 de abril de 2016. En virtud de dicho pronunciamiento, el foro primario declaró Ha Lugar una demanda sobre liquidación de sociedad de bienes gananciales, incoada por la señora Carmen G. Robles Cubero (apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

Mediante sentencia de divorcio del 2 de junio de 2010, el matrimonio entre los aquí comparecientes quedó disuelto. Surge del dictamen correspondiente que, a fin de concertar las condiciones de su separación por la causal de consentimiento mutuo, estos expresamente estipularon, en lo pertinente, ser titulares de una propiedad residencial sita en el municipio de Dorado. Al respecto, convinieron lo siguiente:

[…]

  1. Los peticionarios acuerdan que dicha propiedad permanecerá como Hogar Seguro. No obstante, ambas partes reconocen que cualquier acción a tomar referente a dicha propiedad deberá ser discutida previamente por ambos. En la eventualidad de que ambas partes decidan vender la propiedad, estipularán el precio de venta y dividirán en partes iguales el sobrante, luego de cubrir los gastos y gravámenes relacionados a la propiedad. En este caso se liquidará la sociedad legal de gananciales en su totalidad.

  2. La co peticionaria, Carmen G. Robles Cubero continuará pagando las deudas relacionadas a dicha casa, tales como el préstamo hipotecario que obra sobre la misma y la mensualidad de la Asociación de Residentes. El co peticionario pagará las deudas relacionadas a las contribuciones sobre la propiedad aplicables. La co peticionaria utilizará los intereses que genere dicha hipoteca en su planilla de contribución sobre ingresos.

Así las cosas, el 30 de enero de 2015, la apelada presentó la demanda de epígrafe.

En virtud de la misma, solicitó la división de la comunidad post ganancial entre ambos habida, así como el reembolso de cierta cantidad de dinero por concepto del pago en exceso de los intereses de la hipoteca que grava la propiedad en disputa. Tras las incidencias correspondientes y luego de haber mediado la alegación responsiva por parte del apelante, el 18 de junio de 2015, la apelada presentó una Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Demandante. En el referido pliego, indicó que no existía controversia de hechos alguna en cuanto a la legitimidad de su reclamación, toda vez que la prueba documental sometida a la consideración del tribunal establecía que el apelante adeudaba una cantidad de $15,623.59 por los pagos de los intereses del préstamo hipotecario y de las contribuciones sobre la propiedad, todos efectuados en exceso de su obligación. Particularmente, la apelada expresó que la deuda hipotecaria había sido reducida de $180,000.00 a $146,568.47. Al abundar, sostuvo que, desde suscritas las estipulaciones, satisfizo un total de $94,124.88 entre el principal y los intereses correspondientes, a razón de la amortización de $23,260.46 y $61,302.70 por cada respectivo concepto. A su vez, afirmó haber aportado la suma de $2,188.00 por las contribuciones sobre la propiedad durante el periodo comprendido entre el 2010 y el 23 de enero de 2013, ello dado a que el apelante incumplió con lo convenido.

En su pliego, la apelada indicó que correspondía al apelante satisfacer la mitad de la cantidad pagada por razón de los intereses hipotecarios, así como la totalidad del monto relativo a las contribuciones sobre la propiedad, todo para una cantidad de $32,839.35. A su vez, indicó que el inmueble en controversia tenía un valor de tasación estimado de $181,000.00, por lo que, tomando como base dicha suma, y descontando el balance reducido pendiente de la hipoteca, el remanente líquido a dividirse entre ambos comuneros ascendía a $34,431.53. De este modo, en virtud de lo anterior y según sus cálculos respecto a los valores concernidos, la apelada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al apelante pagar la suma de $15,623.59, así como la inscripción registral del inmueble a su favor. La apelada acompañó su solicitud de sentencia sumaria con una Declaración Jurada afirmando la veracidad de sus alegaciones, así como con múltiples documentos relacionados al trámite judicial del divorcio entre las partes y a la amortización de la deuda hipotecaria.

Por su parte, el apelante presentó un escrito intitulado Moción en Réplica y Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandada. En virtud del mismo, sostuvo que procedía dictar sentencia sumaria a su favor, toda vez que la prueba documental correspondiente establecía su acreencia sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de liquidación del inmueble en disputa, ello por no haberse condicionado la adjudicación del mismo a la existencia de crédito alguno a favor de cualquiera de los involucrados. Al respecto, afirmó que contrario a lo aducido por la apelada, no venía llamado a compensarle la mitad de los pagos por concepto de principal e intereses de la hipoteca. En apoyo a su argumento, indicó que, mediante transacción a los efectos, la apelada se obligó a asumir las referidas partidas, por lo que nada podía reclamársele. No obstante, sí aceptó que le correspondía cubrir la cantidad correspondiente por concepto de contribuciones...

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