Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600260

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600260
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016

LEXTA20160816-025-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

EDDIE RODRÍGUEZ RAMOS
Recurrido
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO HOLSUM PUERTO RICO; SOJITZ DE PUERTO RICO CORP.; AUTO LOI LLC h/n/c HYUNDAI DE BAYAMÓN
Recurrente
KLRA201600260
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: BA0008853 Sobre: Compraventa de vehículo de motor.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2016.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Holsum Puerto Rico presentó la Revisión judicial de epígrafe, en la que procuró la revocación de la determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor de declarar nulo el contrato de compraventa de un vehículo de motor adquirido por el señor Eddie Rodríguez Ramos. La agencia recurrida confirmó su dictamen de nulidad mediante la Resolución en reconsideración, emitida el 10 de febrero de 2016.

Tras revisar la resolución recurrida, los argumentos de las partes litigantes y con el beneficio de la transcripción de la prueba oral vertida durante la vista administrativa, estamos en posición de resolver.

Detallamos a continuación el trámite acaecido ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, y los testimonios vertidos durante la vista.

I

El señor Eddie Rodríguez Ramos (Rodríguez) presentó la Querella BA0008853 ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Holsum Puerto Rico; Sojitz de Puerto Rico Corp., distribuidora de vehículos Hyundai en Puerto Rico; y Auto Loi LLC h/n/c Hyundai de Bayamón, entidad que intervino en las reparaciones del vehículo.

El señor Rodríguez reclamó los defectos en el motor del vehículo que adquirió el 11 de marzo de 2014, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Holsum Puerto Rico, marca Hyundai, modelo Sonata, del año 2012, por la cantidad de $31,504.13. El señor Rodríguez financió $45,444.50. Al momento de la transacción el vehículo tenía 42,950 millas, aproximadamente. A la fecha de la presentación de la Querella, el auto había recorrido 46,579 millas. Según alegado en la Querella, fue informado que el vehículo tendría la garantía de un automóvil nuevo de 5 años o 60,000 millas, lo que ocurriera primero. La unidad vehicular no le fue entregada el 11 de marzo de 2014, pues fue llevada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Holsum Puerto Rico (Cooperativa) a Auto Loi LLC h/n/c Hyundai de Bayamón debido a que “corría aguantado y al detenerse se apagaba”. El querellante adujo que la Cooperativa para la reparación del vehículo emitió el pago de $3,76304, $436.56 por el reemplazo de las botellas, más $481.50 por las gomas.

Ante los fallos exhibidos, varios meses después, el señor Rodríguez llevó el vehículo a la Cooperativa. El auto fue llevado al taller Auto Loi LLC h/n/c Hyundai de Bayamón, donde, luego de la inspección, se determinó que el motor estaba dañado, pues el dueño anterior no había dado el servicio de mantenimiento. Le indicaron que, por ende, el vehículo carecía de garantía. El señor Rodríguez señaló que, a la fecha de presentación de la Querella, el vehículo se encontraba en el taller de la parte querellada, por lo cual le cobraban $15 diarios por almacenamiento. El señor Rodríguez carecía de transportación, lo que le provocaba varios contratiempos. En fin, el señor Rodríguez solicitó que se le honrara la garantía de 5 años o 60,000 millas, así como la reparación satisfactoria y completa del vehículo, o la resolución del contrato y el reembolso del dinero, así como que se le eximiera del pago de la penalidad y los recargos. Además, requirió el pago por los gastos adicionales.

Sojitz de Puerto Rico Corp., h/n/c Hyundai de Puerto Rico, (Sojitz) contestó la Querella, en la que negó lo alegado en su contra y planteó varias defensas afirmativas, tales como la prescripción, caducidad, que la reclamación no justificaba la concesión de un remedio, negó los vicios ocultos del vehículo, y que el señor Rodríguez no había llevado el vehículo a su taller para hacer un diagnóstico y reparación, entre otras. Asimismo, la Cooperativa, a través de su presidente ejecutivo, como oficial autorizado, hizo lo propio.

En su contestación, enumeró las reparaciones realizadas al vehículo en controversia, previo a la entrega del mismo al señor Rodríguez.1

Luego de dichos arreglos, el vehículo fue llevado a Auto Loi LLC, Hyundai de Bayamón, para una inspección más extensa por mecánicos certificados por Hyundai, quienes recomendaron ciertas reparaciones para garantizar el buen funcionamiento de la unidad. Según alegado la Cooperativa, tales reparaciones fueron realizadas.2

Luego de ello, y después de varias pruebas del vehículo por parte del querellante, este notificó su satisfacción y dio por completado el acuerdo de compra. La Cooperativa sostuvo haber tomado las medidas necesarias para garantizar que el vehículo estuviera en óptimas condiciones al momento de realizar el negocio con el señor Rodríguez. La Cooperativa negó que se le hubiese informado al señor Rodríguez que la garantía sería de vehículo nuevo.

La Cooperativa no ofrece garantías en el proceso de compras, y desconoce los acuerdos entre el comprador y el concesionario de autos.

Según la Cooperativa, y conforme a sus acuerdos con el señor Rodríguez, este decidió llevar el vehículo a inspeccionar personalmente a Auto Loi LLC, Hyundai de Bayamón, por recomendación de la Cooperativa, para verificar el encendido de la luz roja respecto al motor. Entonces, se determinó que el sistema turbo del vehículo tenía desperfectos, lo cual la Cooperativa autorizó reemplazar. Al realizar el pago de dicha reparación, la Cooperativa fue informada que el vehículo, al ser reposeído, no le era extensiva la garantía de 10 años o 100,000 millas, por lo que aplicaría la de 5 años o 50,000 millas. Según la Cooperativa, 5 meses después y tras recorrer 3,626 millas a partir de la compra, el vehículo exhibía los defectos en cuestión, por lo que sostuvo que fue entregado en condiciones óptimas, y según aceptado por el señor Rodríguez.

Posteriormente, fue rendido el Informe de investigación de vehículo de motor preparado por DACo, tras la inspección del 21 de octubre de 2014. Según el informe, al momento de la inspección, el motor del vehículo se encontraba tapado y desbielado. El señor Rodríguez no contaba con transportación y ninguna de las partes querelladas le ofreció un remedio para tal situación.

Conforme a la opinión pericial, luego de la inspección, se pudo corroborar que el vehículo era inoperable debido al fallo en el motor, que se encontraba desbielado y producía sonidos internos. El interior del motor estaba tapado en toda el área de lubricación, a tal magnitud que se concluyó que tal condición fue progresiva, lo que quería decir que la misma estuvo presente al momento de la compraventa. El técnico automotriz de DACo concluyó que el motor del automóvil estaba desbielado y que ello fue causado por el motor estar tapado en el área de lubricación desde antes de la compraventa, en consideración al tiempo de uso desde la compraventa y al estado interno del motor. Se requería que el motor fuera reemplazado para el funcionamiento normal del vehículo. El caso fue referido a la división legal de DACo, y se estimó el costo de reparación en $9,000, piezas y labor.

DACo citó a las partes para la correspondiente vista administrativa, la cual se celebró el 16 de junio de 2015. Conforme a la transcripción de dicha vista, el señor Rodríguez compareció por derecho propio.

El informe de inspección del técnico automotriz de DACo fue estipulado. Previo al testimonio del señor Rodríguez, el representante legal de Sojitz, solicitó la desestimación de la reclamación en su contra, a la luz del informe de inspección de DACo, pues la condición del vehículo no estaba cubierta por la garantía, debido a la falta de mantenimiento. Según Sojitz, solamente era responsable de honrar la garantía limitada, lo cual era improcedente, porque el motor estaba tapado por falta de lubricación. El señor Rodríguez sostuvo que mientras estuvo en poder del vehículo, le realizó dos cambios de aceite y filtro, de lo cual tenía evidencia. La jueza administrativa pospuso la adjudicación de la moción de desestimación hasta tanto las partes presentaran la prueba.3

Durante el testimonio del señor Rodríguez, este manifestó que fue informado que, como segundo dueño del vehículo, la garantía era de 5 años o 60,00 millas. Según el señor Rodríguez, nadie le indicó que no tenía garantía de motor. El señor Rodríguez declaró que al día siguiente de haber comprado el vehículo, le realizó un cambio de aceite y filtro en un taller autorizado.

Durante su testimonio, el señor Rodríguez negó haber notificado prueba alguna a las partes querelladas. Negó, además, que los querellados le hubiesen notificado de la evidencia que ellos presentarían. Luego de una discusión al respecto, el representante de Sojitz, además de reiterar su moción de desestimación, retiró su objeción al documento relacionado al cambio de aceite y filtro realizado al vehículo el 12 de marzo de 2014 en Auto Fix.4

Luego de ese cambio, el señor Rodríguez realizó, el 29 de julio de 2014, el segundo cambio de aceite y filtro a las 46,535 millas en Auto Loi.5

Al notar aguatado el vehículo y que el mismo se apagaba, el señor Rodríguez lo devolvió a la Cooperativa y le entregó las llaves al señor Luis Marrero (Marrero), presidente ejecutivo de la Cooperativa. Luego, el vehículo fue llevado a Auto Loi para la correspondiente verificación.6

Auto Loi diagnosticó que el sistema turbo del vehículo estaba dañado, cuya reparación de $3,763 fue costeada por la Cooperativa, porque no estaba cubierto por la garantía. El señor Israel Berríos, representante de Auto Loi, explicó que...

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