Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601257

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601257
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016

LEXTA20160817-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PEPINIANA DE SAN SEBASTIÁN
Peticionarios
EX PARTE
KLCE201601257
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Número: A JV2014-0147 Sobre: Consignación

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Asociación de Empleados del ELA (Asociación) y nos solicita la expedición de un auto de certiorari para dejar sin efecto una resolución dictada el 31 de mayo de 2016 y notificada el 6 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI).

Mediante esa resolución, el TPI declaró no ha lugar una moción de reconsideración para que se revocara una orden que denegó una moción sobre devolución al foro recurrido de unos fondos luego de haberse desestimado una acción civil sobre consignación.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

La Asociación presentó el 19 de febrero de 2014 ante el TPI1

una Petición de Consignación y se depositó la suma de $20,109.07, mediante el cheque número 0494839 del 11 de diciembre de 2013, por concepto de duplicación de ahorros para beneficio de los herederos del socio fallecido, Miguel A.

Torres Ramírez T.C.C. Miguel A. Torres Sanoguet y de la viuda.2

Además, se depositó la suma de $15,106.84, mediante el cheque número 0493835 del 4 de diciembre de 2013, por concepto de ahorros y dividendos para beneficio de los herederos y la viuda.3

El 15 de octubre de 2014, se presentó ante el TPI una consignación adicional de $77.16, por concepto de dividendos, mediante el cheque número 0533670 del 30 de septiembre de 2014, para beneficio de todos los herederos y la viuda.4

Posteriormente, el 31 de marzo de 2014, el TPI emitió una resolución en la cual señaló que estaba ante un caso de consignación, no de liquidación de herencia ni de sociedad legal de gananciales, por lo que no está autorizado a hacer una partición y se tendría el caso por terminado para fines estadísticos hasta trámite posterior.5

No obstante, luego de los trámites de rigor, el TPI ordenó el depósito de los fondos consignados en una cuenta de ahorros del Banco Santander, donde ya estaban previamente consignados unos fondos pertenecientes a otros casos relacionados, dispuso su consolidación y determinó que se tendrá el caso por terminado para fines estadísticos hasta trámite posterior.6

Luego de los trámites de rigor, el TPI emitió el 2 de octubre de 2015 y notificó el 27 de octubre de 2015, una Sentencia en la cual ordenó la devolución de los fondos consignados debido a que la controversia principal en el caso es la división o partición de herencia, que las partes no han podido efectuar inventario, que no cuentan con la planilla de caudal relicto, y que la acción incluye a menores por lo que también se requeriría autorización judicial. Así las cosas, el foro recurrido desestimó sin perjuicio la acción de consignación para que los interesados en la herencia procedan a presentar el pleito de partición de herencia y autorización judicial, y ordenó devolver los fondos consignados.7

El 16 de mayo de 2016, la Asociación presentó Moción Devolviendo Depósito de Fondos Consignados.8

El TPI emitió el 16 de mayo de 2016 y notificó el 17 de mayo de 2016 una orden la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Devolución de Fondos Consignados.9

El 31 de mayo de 2016, la Asociación presentó una Moción de Reconsideración.10

El TPI emitió el 31 de mayo de 2016 y notificó el 6 de junio de 2016, una Resolución que declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración, porque la sentencia que desestimó la acción de consignación advino firme, final e inapelable, por lo que no procede mantener el dinero depositado en la cuenta del Secretario del Tribunal.11

Inconforme, la Asociación recurrió ante este Tribunal de apelaciones mediante recurso de...

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