Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600147

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600147
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016

LEXTA20160818-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

MARIANA G. IRIARTE POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, D.B.V.I.
Demandante-Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR SU SECRETARIO DE JUSTICIA, HON. GUILLERMO A. SOMOZA COLOMBANI, EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, REPRESENTADO POR SU SECRETARIO, DR. JESÚS RIVERA SÁNCHEZ
Demandado-Apelante
KLAN201600147
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K PE2011-3676 (804) Sobre: MANDAMUS Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por la Oficina de la Procuradora General, y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 6 de noviembre de 2015 y notificada el día 10 de ese mismo mes. Mediante esa sentencia, el foro primario acogió la demanda de daños presentada por la señora Mariana Iriarte Mastronardo y le ordenó al Estado a pagarle $30,000.00. Dicha compensación se concedió para indemnizar a la señora Iriarte por los daños y angustias mentales que alegó haber sufrido por la demora del Departamento de Educación en efectuarle ciertos reembolsos correspondientes a los servicios educativos de su hijo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I

El 20 de octubre de 2011, la señora Mariana Iriarte Mastronardo, por sí y en representación de su hijo menor de edad DBVI, presentó una demanda de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En ese recurso, la señora Iriarte relató que su hijo DBVI, de seis años de edad al momento en que se instó la acción, tenía un diagnóstico de déficit de atención con hiperactividad y desorden metabólico, por lo que manifestaba retraso en áreas relacionadas con la atención, la madurez visual y motora y la fluidez verbal.

También reclamó que el niño necesitaba estar ubicado en grupos de tamaño reducido, de manera que la atención fuera individualizada.

La señora Iriarte expuso que registró al menor DBVI en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación; que como parte del proceso el niño fue sometido a cuatro evaluaciones y que transcurrió un mes sin que se determinara su elegibilidad y dos meses sin que se preparara el Programa Educativo Individualizado. Así, presentó una querella producto de la cual una Jueza Administrativa emitió una orden el 26 de abril de 2011 para ordenar al Departamento de Educación a pagar los servicios educativos del menor. En síntesis, en la demanda que originó la presente causa de acción, la señora Iriarte aseguró que el Departamento de Educación no había cumplido con lo ordenado, por lo que solicitó que el Tribunal ordenara el cumplimiento con la orden administrativa, más el pago de los daños y angustias mentales que el atraso en el pago le ocasionó a ella y a su hijo.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de agosto de 2015 se celebró el juicio en su fondo. Tras escuchar los testimonios de los testigos y de examinar la prueba documental que presentaron ambas partes, el 6 de noviembre de 2015 el Tribunal emitió la sentencia de la que apela el Estado, notificada el día 10 de ese mismo mes. En esa sentencia, el foro primario formuló las determinaciones de hechos que adelante sintetizamos.

El 28 de octubre de 2010, la señora Iriarte registró al menor DBVI en el Programa de Educación especial del Departamento de Educación. A ese registro se le asignó el número 0021-0203. Como parte del proceso, la señora Iriarte entregó evaluaciones de Habla y Lenguaje, de Terapia Ocupacional, de Psicología y de Neurología, las cuales evidencian la elegibilidad del menor al programa. Luego del registro, transcurrió el término de treinta días dispuesto en el Manuel de Procedimiento de Educación Especial sin que el Departamento de Educación evaluara al menor ni convocara una reunión para determinar su elegibilidad.

También transcurrió el término de sesenta días sin que el Departamento de Educación convocara una reunión para redactar el Programa Educativo Individualizado (PEI) ni ofreciera alguna alternativa de ubicación. Asimismo, aunque la señora Iriarte solicitó que el Departamento proveyera los servicios de terapia a través del mecanismo de remedio provisional, le fue denegado debido a que ni tan siquiera se había determinado la elegibilidad del menor al Programa de Educación Especial, lo que constituye un incumplimiento de todos los términos dispuestos en el Manual.

El 25 de enero de 2011, la señora Iriarte acudió al distrito escolar correspondiente para auscultar la razón por la cual no se había atendido el registro del menor DBVI. En esa ocasión, el personal del distrito le comunicó que el expediente de su hijo se había extraviado en una mudanza y que era necesario que entregara los documentos nuevamente.

Así las cosas, el 14 de febrero de 2011 la señora Iriarte presentó una querella en la Unidad de Remedio Provisional y solicitó que se le concediera una reunión con el Comité de Programación y Ubicación (COMPU) a fines de discutir las evaluaciones, escuchar recomendaciones y establecer la elegibilidad del menor en el Programa de Educación Especial. De ser elegible, solicitó que el Departamento estableciera la ubicación o que mantuviera al menor en la Nueva Escuela Montessori, en donde había cursado estudios hasta entonces; que pagara los costos de los estudios del menor DBVI en la Nueva Escuela Montessori hasta que finalizara el año escolar y que revisara el PEI. Aparte de ello, solicitó un reembolso del dinero pagado a la Nueva Escuela Montessori desde que se cumplió el plazo de sesenta días sin que el Departamento de Educación atendiera su solicitud.

Celebrada la vista el 25 de marzo de 2011, las partes estipularon que el Departamento de Educación incumplió su obligación de determinar la elegibilidad del menor DBVI dentro de los términos dispuestos por ley. Así, del expediente administrativo se desprende que no fue hasta el 16 de marzo de 2011, treinta y nueve días más tarde que fuera registrado, que el Departamento logró ubicar el expediente del estudiante.

A raíz de lo anterior, el Departamento acordó reunir el COMPU el 19 de abril de 2011. Es de notar que para esa fecha, habían transcurrido ciento setenta y nueve días desde que se celebró el registro, a pesar de que la ley y la jurisprudencia aplicable ordenan que esa reunión se celebre dentro de los treinta días posteriores registro del menor.

Desde el 4 de abril de 2011, la señora Iriarte había cursado al Departamento de Educación una carta acompañada de la evidencia de los pagos por servicios educativos y por terapias privadas que tuvo que costear debido al incumplimiento, necesarias para el reembolso solicitado. Así, el 26 de mayo de 2011 la Unidad de Remedio Provisional emitió una resolución en la que ordenó al Departamento de Educación a reembolsar el dinero que la señora Iriarte tuvo que invertir para costear los servicios educativos y las terapias de su hijo. Según estimó, el reembolso debía pagarse desde que se cumplió el término de sesenta días sin que el Departamento atendiera el asunto. Esa resolución advino final y firme el 25 de junio de 2011.

El 20 de octubre de 2011 la señora Iriarte presentó la querella que originó esta controversia. En ella aseguró que el Departamento de Educación no había cumplido con la orden de la Unidad de Remedio Provisional. Específicamente, alegó que no había recibido el reembolso de los pagos correspondientes a lo pagado a la Nueva Escuela Montessori por los servicios educativos de enero, abril y mayo. Tampoco había recibido reembolso por lo pagado por el costo de las terapias de habla y lenguaje correspondientes a enero, febrero y marzo.

Notificó, además, que el Departamento no le había comunicado si aprobaba o denegaba la compra de servicios educativos privados ni había ofrecido una alternativa de educación pública adecuada. Por ende, se vio obligada a matricular al menor en la Nueva Escuela Montessori.

Mediante una moción conjunta, el 9 de noviembre de 2011 el Departamento acordó reembolsar el pago de las mensualidades de la escuela correspondientes a enero, abril, mayo, agosto y septiembre de 2011, más los reembolsos por lo pagado en enero, febrero y marzo por las terapias de habla y lenguaje. También acordó pagar las sumas correspondientes a las terapias del habla y lenguaje de abril y mayo de 2011 luego de que recibiera los documentos que evidenciaban el pago por parte de la señora Iriarte.

El 4 de abril de 2011, el Departamento de Educación recibió la evidencia del pago a la Nueva Escuela Montessori por la mensualidad de enero de 2011. Por lo tanto, el Departamento debió reembolsar a la señora Iriarte antes del 25 de junio de 2011, fecha en que la resolución de la Unidad de Remedio Provisional advino final y firme. Sin embargo, la evidencia que el Tribunal tuvo ante su consideración estableció que el pago se realizó el 22 de noviembre de 2011, es decir, ciento cincuenta y cinco días en exceso del término en que debió pagarse. Más aun, sin razón justificada, el Departamento requirió a la señora Iriarte que presentara nuevamente la evidencia de ese pago y así lo hizo el 9 de agosto de 2011.

El 9 de agosto de 2011 la señora Iriarte también entregó los recibos de pago correspondientes a las mensualidades de abril y mayo por la Nueva Escuela Montessori. Aunque el reembolso por estos pagos debió ser satisfecho en o antes del 8 de septiembre de 2011, el Departamento los emitió el 22 de noviembre de 2011.

El 4 de abril de 2011, la señora...

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