Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601279
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601279 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2016 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: EACI201600020 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.
Ramos Torres, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2016.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Gonzalo Estrada García, (en adelante señor Estrada o peticionario) y nos solicita que revisemos una Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), emitida el 28 de marzo de 2016 y notificada el 17 de mayo del mismo año. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el señor Estrada.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida.
El presente recurso tiene su génesis el 7 de enero de 2016 cuando Puerto Rico Consumer Debt Management CO., Inc. (PRCDM) presentó una demanda sobre cobro de dinero en contra del señor Estrada, entre otros. Allí, alegó ser el “master servicer” de la compañía Jefferson Capital Systems, LLC (JCAP), una corporación organizada y existente bajo las leyes del estado de Minnesota. Manifestó, a su vez, que el señor Estrada posee una deuda vencida, líquida y exigible de seis mil setecientos cuarenta y nueve dólares con ochenta y ocho centavos ($6,749.88) con First Bank Puerto Rico y que “al Acreedor Original debidamente asignó y transfirió al Demandante todos los derechos, título e intereses en y a la deuda que generó bajo el Contrato”.1
De igual modo, aseguró haber hecho una “serie de gestiones para comunicarnos con el Deudor enviando una notificación vía correo y haciendo llamadas telefónicas” previo a la presentación de la demanda. Ello así, solicitó el pago del dinero alegadamente adeudado, así como los intereses pactados sobre la cantidad adeudada desde la radicación de la demanda, las costas del litigio y una cantidad no menor de quinientos dólares ($500.00) de honorarios de abogado.2
En atención a ello, el 9 de marzo siguiente, el señor Estrada presentó su Contestación a la Demanda. Alegó, entre otras cosas, no tener evidencia de que se hubiera requerido el pago de la deuda previo a la presentación de la demanda por correo certificado con acuse de recibo. Por consiguiente, adujo falta de jurisdicción.
Simultáneamente, el peticionario presentó una Moción de Desestimación mediante la cual argumentó que la parte demandante incumplió con el requisito jurisdiccional estatuido en el Artículo 17 de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, infra. De igual modo, sostuvo que falta una parte indispensable, pues, a su entender, no se ha presentado evidencia de que Jefferon Capital Systems, LLC. sea la dueña del crédito que se pretende cobrar.3 Por su parte, la demandante presentó su oposición a la solicitud de...
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