Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601160

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601160
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016

LEXTA20160822-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
ULISES TOLEDO ROJAS
Peticionario
KLCE201601160
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A SC2014G106 A SC2014G107 A LA2014G0055 A LA2014G0056 Por: Art. 401 SC Art. 402 SC Art. 5.06 LA Art. 6.01 LA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Ulises Toledo Rojas (en adelante, parte peticionaria o señor Toledo Rojas) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 9 de mayo de 2016, notificada el 10 de mayo de 2016.

Mediante la aludida determinación, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley por el Estado Suprimir Prueba Exculpatoria en Violación al Artículo II Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico y la Enmienda V y XIV de la Constitución de Estados Unidos” presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el recurso de certiorari incoado y se confirma la Resolución recurrida.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 7 de febrero de 2014, se expidió una Orden de Allanamiento y Registro en contra del peticionario. La referida Orden de Allanamiento y Registro fue obtenida por el Agente Díaz Soto, quien declaró lo siguiente:

[Que el día, 25 de [e]nero de 2014, tom[ó] servicios a las 8:00 A.M., en la División de Drogas, Armas Ilegales y Control Vicios del [Á]rea de Aguadilla bajo la supervisión del Sgto. Luis Carrero Romero. [. . .]

A eso de las 11:30AM aproximadamente utilizando un vehículo confidencial no rotulado propiedad de la Policía de Puerto Rico, [m]e dirigí al Pueblo de Isabela. A eso de las 12:14 PM [m]e ubico en un lugar estratégico teniendo plena visibilidad de la residencia donde vive Ulisses1

Toledo Rojas[.] [O]bserva mediante cámara de video al mismo fuera de la residencia caminando por los predios de la misma[.] Este ten[í]a tatuajes en el brazo derecho[,] vestía una t-shirt color negra[,] pantalón corto color rojo con diseños color negros y blancos en los lados[.] Este estaba hablando por teléfono celular[.] [F]rente a la residencia estaba estacionado un vehículo de motor color negro[.] [A]l cabo de varios minutos entra a la residencia perdiéndolo de vista.

A eso de la 1:30 pm aproximadamente observa que sale de la residencia Ulisses Toledo Rojas y se dirige hacia el área donde se encontraba un zafacón frente a la residencia[,] lo mueve[,] se agacha[,] luego se levanta y observa que sostiene en su mano derecha una bolsa plástica transparente conteniendo polvo blanco de aparente cocaína y lo deposita en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón[.] [S]e retira hacia e[l] interior de su residencia[,] perdiéndolo de vista. A eso de la 1:34 PM aproximadamente observa que llega un veh[í]culo de motor color gris[,] se estaciona frente a la residencia[,] sale de la residencia Ulisses Toledo Rojas vistiendo una t-shirt color blanca y se dirige hacia el vehículo, llega hasta la puerta del chofer del veh[í]culo color gris[,] observo que este lo estaba conduciendo un individuo de tez trigueña[,] pelo rapado con chiva de apr[ó]ximadamente 30 a 35 años, este con su mano derecha le hace entrega de dinero o papel moneda a Ulisses Toledo Rojas[.] [E]ste los recibe con su mano derecha, el conductor del veh[í]culo color gris habré (sic) la puerta del lado del chofer, Ulisses Toledo Rojas[,] extrae del bolsillo izquierdo delantero de su pantalón una bolsa plástica transparente con cierre a presión conteniendo picadura de aparente marihuana depositándola en el interior del veh[í]culo[.] [S]e pasa de manos el dinero[,] cierra la puerta del conductor del veh[í]culo[.] Ulisses Toledo Rojas se apoya en la puerta del conductor del veh[í]culo color gris[.] [E]l joven que est[á] en el interior del vehículo habla por teléfono celular a la misma vez que conversa con Ulisses[.]

Luego se despiden con las manos[.] El joven del vehículo color gris se retira del lugar[.] Ulisses se retira hacia el interior de la residencia perdiéndolo de vista. [. . .].

Con posterioridad, el 8 de febrero de 2014, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del aquí peticionario por infracciones a los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas y por los Artículos 5.06 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Luego de celebrada la Vista Preliminar, el 13 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia determinó que existía causa probable para creer que el acusado había cometido los delitos imputados.

El 10 de abril de 2014, el peticionario presentó escrito titulado Moción en Solicitud de Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. El 30 de abril de 2014, el Ministerio Público presentó Contestación a Moción al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal.

El 15 de abril de 2014, el foro recurrido emitió una Orden mediante la cual ordenó que con relación al dispositivo electrónico de grabación de video utilizado por el Agente Díaz Soto, se entregara lo siguiente: número de serie del dispositivo electrónico, título de propiedad de la Policía de Puerto Rico y autorización de uso expedida por el Agente Arocho Irrizary.

El 27 de junio de 2014, el señor Toledo Rojas presentó Moción de Supresión de Evidencia. En esencia, este alegó que la Orden de Allanamiento obtenida por el Agente Díaz Soto, que dio base para allanar su residencia, había sido obtenida de forma ilegal. Por tal razón, solicitó al foro recurrido la supresión de la evidencia ocupada durante el allanamiento. Por su parte, el 11 de agosto de 2014, el Ministerio Público presentó Moción en Oposición a Moción de Supresión de Evidencia.

Según surge de la Minuta que obra en los autos originales del caso, el 29 de octubre de 2014 se celebró la Vista de Supresión de Evidencia. En corte abierta, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia. En dicha Vista se presentó el video de las vigilancias y se mostró en corte abierta las imágenes.

Inconforme con dicha determinación, el 10 de noviembre de 2014, el peticionario presentó escrito titulado Moción de Reconsideración a Supresión de Evidencia. Dicha moción fue declarada No Ha Lugar el 12 de noviembre de 2014, notificada el 13 de noviembre de 2014.

Con posterioridad, el 21 de noviembre de 2014, notificada el 1 de diciembre de 2014, el foro de primera instancia emitió Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia. El foro recurrido concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

[. . .]

Finalmente el contenido del video presentado por el agente corrobora su testimonio en todas sus partes.

Siendo este el caso este Tribunal entiende que el agente tenía motivo fundado para solicitar la orden judicial de registro y allanamiento. Entiende el Tribunal, además, que tanto la declaración jurada del agente como la orden de registro cumplen con los requisitos de especificidad necesarios para su validez.

[. . .]

Con el beneficio de la Resolución escrita, mediante la cual se declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia, el 8 de diciembre de 2014, el peticionario presentó Segunda Moción de Reconsideración a Supresión de Evidencia. Dicha moción fue declarada No Ha Lugar el 10 de diciembre de 2014 y notificada el 15 de diciembre de 2014.

Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria acudió ante este foro apelativo mediante recurso de certiorari en el caso núm. KLCE201500013. Conforme surge del referido caso, la parte peticionaria planteó lo siguiente:

. . .el TPI se equivocó al [no] suprimir la evidencia ocupada mediante el diligenciamiento de una Orden de Registro y Allanamiento expedida ilegalmente. Además, entiende que el agente Díaz Soto carece de conocimiento personal de los hechos que dieron lugar a la expedición de la referida Orden, siendo su testimonio uno estereotipado

.

Mediante Resolución del 28 de enero de 2015, un Panel hermano denegó la expedición del recurso presentado. Específicamente, el Panel hermano, luego de contar...

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