Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601349

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601349
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016

LEXTA20160822-022-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS BARRETO
Peticionario
KLCE201601349
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm: K VI2003G0031 K OP2003G002

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 22 de agosto de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Luis Barreto (peticionario, parte peticionaria) mediante un escueto escrito titulado Petición de Certiorari y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 6 de junio de 2016 por la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario o instancia). Mediante el aludido dictamen el TPI se pronunció “no ha lugar” a una solicitud del peticionario al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. 32 LPRA Ap. III, R. 192.1, para que se modificara la Sentencia impuesta en su contra en la causa criminal de epígrafe y se ordenara el cumplimiento concurrente de la pena impuesta en el delito de Asesinato en Segundo Grado (KVI2003G0031) con la pena impuesta en el delito de conspiración (KOP2003G0002).

Procedemos a adjudicar, prescindiendo de otros trámites, según nos lo autoriza a hacer la Regla 7(B)(5) del reglamento de este Tribunal. Por los fundamentos que expresamos a continuación, denegamos la expedición del recurso presentado.

I

Según surgen del expediente ante nuestra consideración1, particularmente del escrito sometido por la parte recurrida, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El peticionario fue acusado por infracción al Art. 83 del Código Penal del 1974 reclasificado a Asesinato en Segundo Grado. El peticionario estando representado legalmente, realizó alegación de culpabilidad.2

El peticionario fue sentenciado el 10 de septiembre de 2003 a cumplir de forma consecutiva, 30 años por el asesinato en segundo grado de manera concurrente con las penas en los casos KLA2003G0195, KLA2003G0196, KLA2003G0197, KLA2003G0198, KLA2002G0983, KPD2002G01841 y consecutivamente con la pena del caso KOP2003G0002 y con cualquier otra sentencia que estuviera cumpliendo para un total de 33 años.

El 30 de julio de 2013 el peticionario presentó a través de su representación legal, ante el TPI una moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, supra, titulada Moción sobre Modificación de Sentencia, Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En la misma solicitó que se impusiera el cumplimiento de las penas de manera concurrente ya que los artículos 71 y 72 del Código Penal del 2012 proveen para ello. El Ministerio Público presentó

Oposición en donde arguyó que la cláusula de reserva del Artículo 308 del Código Penal del 2004, como la cláusula de reserva del Articulo 300 del Código Penal del 2012, impedía la aplicación del principio de favorabilidad a los hechos cometidos bajo la vigencia del Código Penal del 1974. El 30 de septiembre de 2013, notificada el 24 de octubre de 2013, el TPI se pronunció

no ha lugar

a la solicitud presentada.

Posteriormente y por derecho propio, el peticionario el 27 de mayo de 2016, presenta Moción solicitando Concurrencia. En dicho escrito presenta los mismos argumentos los cuales fueron resueltos por el TPI el 30 de septiembre de 2013. El 6 de junio de 2016, notificada el día 8 del mismo mes y año, el foro primario determinó no ha lugar a la solicitud del peticionario.

Inconforme con el aludido dictamen, el 8 de julio de 2016 el peticionario acudió ante este Tribunal en revisión. Esencialmente cuestiona el dictamen del TPI, que denegó su moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, supra.

II.

Procede examinar la normativa que debemos considerar para disponer de este recurso.

A. Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

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