Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600648

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600648
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016

LEXTA20160822-032-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

CAMARERO RACE TRACK, CORP.
Recurrente
v.
ADMINISTRACION DE LA INDUSTRIA Y EL DEPORTE HIPICO
Recurrida
KLRA201600648
Revisión judicial de resolución administrativa emitida por la Junta Hípica CASO NÚM: JH-04-59-R-2016 SOBRE: Licencia para operar hipódromo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2016.

Comparece ante nos, Camarero Race Track, Corp. (Camarero, CRT, o el recurrente), para pedirnos revisar una Resolución de la Junta Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico (Junta Hípica). Mediante esta determinación se confirmaron unas multas administrativas impuestas a Camarero y se ordenó realizar una investigación como requisito previo al nombramiento de su Vicepresidenta de Proyectos Especiales.

I.

El 26 de enero de 2016, la Junta Hípica (la agencia, o la recurrida) emitió una Orden que se notificó a Camarero al día siguiente. Esta Orden dispuso, en esencia, lo siguiente:

La Junta ha tomado conocimiento oficial de que en el periódico El Nuevo Día Camarero representó que la Sra. María C. Mari fue nombrada Vicepresidenta de Proyectos Especiales, asunto que sería en todo caso prematuro, por estar sujeto a la investigación correspondiente de los accionistas, oficiales y directivos de la Empresa Operadora.

Camarero tiene unas obligaciones de licencia y es responsable por tener debidamente informada a la Junta Hípica y cumplir con las responsabilidades de dicha licencia.

Informe Camarero en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas el [e]status de empleo y/o posición de la Sra. María C. Mari.

En aquel momento, Camarero no compareció. En virtud de ello, el 11 de febrero de 2016 la Junta Hípica emitió una segunda Orden, notificada el 12 del mismo mes y año, en la que le impuso al recurrente una multa de cien dólares ($100) al amparo de los Artículos 1923 y 2310 del Reglamento Hípico, Reglamento Núm. 4118 de 13 de febrero de 1990 (Reglamento 4118)1.

Le ordenó satisfacer la antedicha multa en o antes de los próximos cinco (5) días de la notificación, y le dio hasta el 16 de febrero como último plazo para cumplir con la Orden del 26 de enero.

El 16 de febrero de 2016, mediante comparecencia por escrito, Camarero expresó su inconformidad con las órdenes en cuestión por entender que nada en la Ley Hípica, infra, o el Reglamento Hípico, supra, facultaba a esta agencia a imponer lo ordenado, y alegó una “actuación discriminatoria debido al género de la señora Mari”. Además, aclaró lo siguiente:

… la señora Mari es una empleada de Camarero y de Scientific Games desde abril de 2011 años[sic], por lo que lleva casi cinco años ocupando la posición de Directora del Sistema de Video Juego Electrónico (SVJE). En incontables ocasiones ha comparecido ante esta Honorable Junta y es conocida por todos, quienes han alabado su conocimiento y capacidad en el área de mercadeo. La señora Mari no interviene con la apuesta hípica ni en la celebración de carreras, como bien conoce esta Honorable Junta. Y debido a su talento en el área de mercadeo, recientemente fue nombrada Vicepresidenta de Proyectos Especiales, además de la posición que ostenta como Directora de SVJR. La señora Mari no es accionista de Camarero ni está en vías de serlo. (Énfasis suplido).

El 17 de marzo de 20162, la Junta Hípica emitió una “Orden para mostrar causa”, a fin de que Camarero explique las razones, si alguna, que justifiquen su incumplimiento al pago de la multa de $100. Camarero respondió y repitió las alegaciones hechas en su comparecencia previa3.

Sostuvo que no procedía penalizarlos por haber incumplido un deber inexistente en ley, con una multa también improcedente en ley. Además solicitó a la Junta Hípica que resolviera de manera específica y final las dos cuestiones sobre las que existía controversia; esto es, su autoridad legal para emitir las órdenes del 16 de enero y del 11 de febrero. Ello, a fin de pedir revisión en alzada.

El 12 de abril de 2016, la Junta Hípica emitió una Resolución, la cual se notificó el 15 del mismo mes y año. Resolvió que Camarero había incumplido con lo ordenado, y que, al amparo del Artículo 14 de la Ley Hípica, infra, no consideraría ninguna de las alegaciones presentadas en cuanto a las órdenes cuestionadas “hasta tanto pague o deposite el importe de la multa impuesta”4.

Además, apercibió al recurrente de que “cada día de incumplimiento con el requerimiento de información constituye un nuevo incumplimiento con la Orden de la Junta y la misma conlleva multa a razón de $500 por cada día de incumplimiento”5.

El 27 de abril de 2016, Camarero presentó una reconsideración6.

Aclaró que, pese a su inconformidad con lo ordenado y reafirmándose en que ello era contrario a Derecho, había pagado los $100 de multa, además que, desde su comparecencia del 16 de febrero, había provisto la información sobre la señora Mari. Pidió a la Junta Hípica dejar sin efecto las órdenes del 26 de enero y 11 de febrero; o, en la alternativa, celebrar una vista sobre el asunto, o resolver de manera específica y final las controversias para poder acudir en revisión.

El 26 de mayo de 2016, la Junta Hípica notificó una Resolución interlocutoria sobre asunto de la Sra. María Mari. En ésta, concluyó que Camarero no cumplió con el requerimiento de información, ni en el término original dispuesto, ni en el segundo plazo que se le dio hasta el 16 de febrero, incumpliendo también con el pago de la multa en los cinco días provistos para hacerlo. En virtud de ello, determinó que la imposición de la multa era ya final y firme.

En la antedicha determinación, la Junta Hípica resolvió también que “Camarero violentó los términos y condiciones de su licencia para operar el hipódromo, al no someter la información sobre el nombramiento de la Sra. María Mari previamente a su nombramiento como Vicepresidenta”7.

Apoyó su postura en las disposiciones número tres, diez y once de la aludida licencia, que citamos a continuación:

  1. Bajo los términos de esta licencia, ningún derecho o participación en el dominio o en el capital de CRT podrá ser traspasado a ninguna persona de mala reputación o con historial criminal y CRT informará todos los traspasos de acciones, certificando que los mismos cumplen con este requisito; disponiéndose, que todo traspaso, refinanciamiento, re-estructuración de deudas, aportación de capital y obligación económica significativa, los cuales habrán de hacerse a través de Financieras, requerirá la autorización de la Junta Hípica, y que cualquier adición de accionistas, oficiales y directores, requerirá la previa sumisión de cada uno al proceso investigativo administrativo, a costo de CRT. (Énfasis en el original).

  2. Formarán parte de la licencia todas las reglas, reglamentos, resoluciones y órdenes expedidas y las que periódicamente expida la Junta Hípica, así como los requisitos y condiciones de licencia adicionales, los cuales no requerirán el procedimiento formal de vista.

  3. CRT será responsable ante el Administrador Hípico y la Junta Hípica del cumplimiento de la Ley, el Reglamento Hípico y de todas las reglas, resoluciones y órdenes dictadas o que dicte la Junta y no podrá celebrar ninguna actividad ajena al deporte hípico sin la autorización de la Junta.

    A base de las disposiciones reseñadas, la Junta Hípica destacó que Camarero tenía una “obligación continua de informar y de mantener al día información sobre su licencia”. En virtud de ello catalogó como “inconcebible” el haber advenido en conocimiento del nombramiento de una vicepresidenta a través de los medios noticiosos. Además, remitió el caso a la Oficina del...

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