Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600941

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600941
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016

LEXTA20160823-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. WILLIAM BÁEZ MATOS Apelante
KLAN201600941
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Criminal Núm.: A BD2015G0238 Por: Art. 182

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2016.

I

Comparece el Sr. William Báez Matos y nos solicita que revisemos la Sentencia condenatoria emitida el 2 de junio de 2016. Mediante la aludida determinación, el apelante fue encontrado culpable por el delito de apropiación ilegal agravada tipificado en el Art. 182 del Código Penal vigente.

En el escrito de apelación presentado el 5 de julio de 2016, el representante legal del Sr. Báez Matos certificó haber enviado copia del escrito únicamente a la Fiscalía de Aguadilla. Así pues, el 13 de julio de 2016 emitimos Resolución en la que ordenamos al apelante que acreditara la notificación del recurso de apelación según dispone la Regla 23 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B., R. 23. El 18 de julio de 2016, el apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que anejó copia del acuse de recibo mediante el que acreditó que notificó personalmente el recurso el 5 de julio de 2016 en la Fiscalía de Aguadilla. Asimismo, anejó copia de la portada del recurso ponchada por el foro apelado con fecha del 5 de julio de 2016. No obstante, la referida moción guarda silencio en cuanto a la notificación del recurso a la Procuradora General y no mostró justa causa para dicho incumplimiento.

Así las cosas, el 9 de agosto de 2016, compareció el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Procuradora General, mediante una Solicitud de Desestimación, en la que adujo que no fue hasta que recibieron nuestra resolución del 13 de julio de 2016 que conocieron del recurso de epígrafe. Arguyó además, que el Sr. Báez Matos incumplió con el deber de notificar la presentación del recurso y que en consecuencia, carecíamos de jurisdicción para atender los méritos del caso.

Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el recurso que nos ocupa por falta de jurisdicción.

II

La Regla 194 de Procedimiento Criminal 34 LPRA, Ap.

II, R. 194 establece el procedimiento para formalizar un recurso de apelación y en lo pertinente dispone que:

. . . . . .

.

El apelante o peticionario deberá...

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