Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601222
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601222 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2016 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2014-0163 Sobre: Procedimientos Especiales |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2016.
Comparece el Sr. Alexis Colón García, en adelante el señor Colón, por derecho propio, y solicita que ordenemos a la Secretaria del Tribunal de Apelaciones a que provea copia de una sentencia emitida el 30 de mayo de 2014.
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.1
En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.
Revisado el escrito del señor Colón, estamos en posición de resolver.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que dicho foro podrá, motu proprio, en cualquier momento, desestimar un recurso porque no se haya perfeccionado conforme a la ley y a las reglas aplicables.2
De la faz del escrito se desprende que la solicitud del señor Colón no es una apelación de una sentencia final dictada por el TPI, ni un auto de certiorari en el que solicite la revisión de una resolución u orden dictada por el TPI, ni un recurso de revisión judicial de una decisión, orden o resolución final de una agencia administrativa. Tampoco el señor Colón solicita un auto de habeas corpus.3
Por el contrario, el señor Colón solo solicita que le entreguemos copia de una sentencia alegadamente emitida por este Tribunal de Apelaciones.
A lo más que se asemeja el escrito del señor Colón es a un recurso de mandamus, y si para efectos de argumentación así lo acogemos, procede denegarlo por craso incumplimiento con la Regla 54 de las de Procedimiento Civil.4
En fin, el escrito del señor Colón no constituye un recurso revisable bajo nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual, lo desestimamos por incumplir con la Regla 83 (B) (3) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.5
Por...
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