Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601283

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601283
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016

LEXTA20160823-015-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

MIRIAM CHANDRI BERNIER
RECURRIDA
v.
EX PARTE
JANETTE CHANDRI BERNIER
PETICIONARIA
KLCE201601283
Certiorari Procedente de la Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F JV2016-0171 Sobre : Nombramiento de Tutor

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2016.

I.

Compareció ante nosotros Janette Chandri Bernier, para pedirnos revocar una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario, o foro recurrido), mediante la cual se autorizó usar el testimonio de su psiquiatra en un proceso de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor.

II.

El 3 de marzo de 2016, Miriam Chandri Bernier (la recurrida), entabló un proceso Ex parte para solicitar la declaración de incapacidad y nombramiento de tutor de su hermana, la aquí recurrente Jannette Chandri Bernier (la peticionaria). La alegada incapaz compareció al proceso representada por abogado y, mediante diferentes mociones planteó, en esencia, que aunque en el pasado ha sufrido de problemas de salud mental, actualmente se encuentra en buen estado y control de sus facultades. Además, dijo no autorizar que su siquiatra divulgue información protegida por el privilegio psicoterapeuta-paciente.

Con la comparecencia tanto de la recurrida como de la recurrente, y sus respectivas representaciones legales, el 31 de mayo de 2016 se celebró una vista. En ésta, el foro primario resolvió que el proceso se llevaría a cabo por la vía ordinaria. Con la objeción de la alegada incapaz, permitió el descubrimiento de prueba bajo la Regla 23.1 (c) (2) de Procedimiento Civil, infra, y determinó que bajo dicho estatuto “todos los récords médicos son pertinentes y se autoriza que sean examinados”1.

Además, concedió un término de 90 días para que la presunta incapaz sea evaluada y se rinda un informe con copia a la Procuradora. Finalmente, señaló vista para el 1 de septiembre del año en curso.

Inconforme con la antedicha determinación, la señora Jannette compareció ante nosotros.

Imputó como único error al foro primario lo siguiente:

permitir que el psiquiatra de la recurrente declare en contra de los intereses de ésta como perito contratado por la peticionaria para declararla incapaz para administrar sus bienes y su persona; no reconociendo el Privilegio terapeuta-paciente de la Regla 508 de Evidencia del 2009 ni la protección a la confidencialidad que brinda la Ley Hippa en su sección 2642.

III.

A.

Todo recurso de Certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), la cual limita la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal. En lo pertinente, la precitada Regla dispone que pudiera expedirse un recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, y en casos de relaciones de familia. A manera de excepción, también pudiéramos expedir el auto solicitado cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la...

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