Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201500673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500673
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016

LEXTA20160823-024-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AUTORIDAD DE LOS PUERTOS
Recurrente
v.
JUAN I. LACEN CIRINO
Recurrida
KLRA201500673
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo Caso Núm.: CA-2010-41 E01

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de agosto de 2016.

Comparece la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, mediante recurso de revisión judicial, y solicita que revoquemos la Decisión y Orden de la Junta de Relaciones del Trabajo, notificada el 24 de marzo de 2015. A través del referido escrito, el organismo administrativo restituyó al señor Juan I. Lacén Cirino a su empleo, con el pago de los haberes dejados de percibir.

Adelantamos que revocamos la determinación administrativa. Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen esta decisión.

I

Conforme se desprende del expediente, el señor Juan I. Lacén Cirino fue empleado de la recurrente Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (Autoridad), entidad que suscribió un Convenio Colectivo con la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico (Unión). El Convenio Colectivo cubría el periodo de 1 de octubre de 2000 a 30 de septiembre de 2007, pero conforme el Artículo XLVIII, Sección 2, su vigencia continuaría hasta la firma de un nuevo acuerdo obrero-patronal. El señor Lacén Cirino laboró como electricista en la Autoridad, particularmente en el Aeropuerto Luis Muñoz Marín, desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 9 de mayo de 2007.

Allá para el 30 de diciembre de 1998 la Autoridad amonestó por escrito al señor Lacén Cirino por ausentarse sin justificación el 25 de diciembre anterior; también le descontó el día.1 Luego, el 29 de enero de 1999, la Autoridad remitió una comunicación al señor Lacén Cirino para notificarle la intención de suspenderlo de empleo y sueldo por un término de treinta días, por ausentarse sin justificación el 31 de diciembre de 1998.2 La Unión presentó una querella. El caso fue dirimido ante la árbitra Marilú Díaz Casañas, quien estableció la controversia en “[d]eterminar si el descuento de salario por las ausencias, la amonestación impuesta, y la suspen[s]ión a imponer a cada uno de los querellantes,3 están o no justificadas. De no estarlo el árbitro impondrá el remedio adecuado”.4 El 23 de septiembre de 1999 la árbitra dictó el Laudo 1435-99, 1437-99, 1438-99, 1548-99, 1283-99,5 en el que resolvió que el señor Lacén Cirino incurrió en las faltas imputadas, refrendó la suspensión de empleo y sueldo por treinta días y ordenó el pago del día 25 de diciembre por ser feriado. Al día siguiente, la árbitra emitió una Fe de Erratas en la que corrigió varios errores menores.6 No surge del expediente que el señor Lacén Cirino haya solicitado reconsideración del Laudo, sino que lo impugnó ante los tribunales.

Señaló los siguientes errores:

  1. El árbitro incurrió en error de derecho y se excedió en su jurisdicción al emitir un Laudo en torno a una controversia sobre la cual no se le había otorgado autoridad para resolver ni mediante el convenio colectivo ni mediante el acuerdo de sumisión acordado por las partes.

  2. El árbitro violó el debido procedimiento de los empleados querellantes al decidir sobre los méritos de sus suspensiones sin tener ante sí evidencia alguna y sin permitir que estos presentaran evidencia a su favor.7

El 30 de mayo de 2000 el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de revisión del Laudo en el caso A-1548-99.8 Asimismo, el 24 de junio de 2003, el foro primario confirmó el Laudo impugnado en los casos 1435-99, 1437-99, 1438-99, 1548-99, 1283-99.9 El 16 de octubre de 2003, el Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto de certiorari solicitado.10

En medio de estos procesos de revisión judicial, y luego que la Autoridad solicitara varias veces la reapertura del caso,11 el 25 de noviembre de 2003, la árbitra Díaz Casañas dictó una resolución12 en la que indicó lo siguiente sobre el laudo suscrito el 23 de septiembre de 1999:

A su tiempo (23 de septiembre de 1999), determinamos que la querella era arbitrable sustantivamente y lo que procedía era citar eso[s] tres casos13 para verlos en sus méritos. Sin embargo, por error, esos tres querellantes fueron incluidos en el análisis de los méritos de los otros dos casos, hasta llegar a su adjudicación final en el foro.

Una vez emitido el laudo, el asesor laboral de la Unión, Lcdo. José Carreras Rovira, nos hace la observación de lo sucedido. Sin embargo, dado que la doctrina de “Junctus officio”14 nos impide reabrir el caso, tratamos de que las partes acordaran reabrirlo a los efectos de ventilar los méritos de estos tres empleados, mas no tuvimos éxito en la gestión.

En el ínterin de estos sucesos, una vez emitido el laudo, la Unión impugnó el mismo bajo la causal de violación al debido proceso de ley a los tres empleados concernidos.15

(Énfasis nuestro).

Finalmente, la Autoridad puso en vigor la suspensión de empleo y sueldo, desde el 1 de marzo hasta el 14 de abril de 2004.16

En otros hechos ajenos a los relatados, el 10 de octubre de 2001, el señor Lacén Cirino notificó a su supervisor que se ausentaría el próximo día 12. Aun cuando la petición fue denegada, el señor Lacén Cirino no se presentó a trabajar. La Autoridad recomendó el despido, ya que el señor Lacén Cirino tenía en su expediente la suspensión de treinta días (Laudo A-1548-99) y otra suspensión por quince días sometida a arbitraje por expresiones falsas a la prensa (Caso A-00-284).17

Así, pues, el 19 de octubre de 2001, la Autoridad notificó al señor Lacén Cirino sobre su destitución. En la misiva, la Autoridad expresó que luego de aplicar infructuosamente disciplina correctiva se destituyó al recurrido por el “extenso historial de medidas disciplinarias previas (...) la reciente violación (...), su incumplimiento con el horario de trabajo y el acto de insubordinación al no acatar las órdenes de sus supervisores (...)”.18

El 4 de febrero de 2005 la árbitra Díaz Casañas dictó el Laudo A-02-984.19 A pesar que la árbitra reconoció que el señor Lacén Cirino no estuvo autorizado a ausentarse el 12 de octubre de 2001, no refrendó el despido, sino que recomendó una sanción menor. Esto, debido a que en el Laudo del 23 de septiembre de 1999, tal como fue reseñado antes, en cuanto al caso del señor Lacén Cirino, solo se adjudicó un planteamiento procesal, sin haberlo dirimido en sus méritos. Expuso la árbitra Díaz Casañas que

[n]os consta que al grupo para el cual se levantó el planteamiento procesal nunca se vieron los méritos del caso, por lo tanto, se violó el debido proceso de ley y no podemos refrendar tal sanción. Por lo que la sanción a imponer en el caso de autos debe ser menor que el despido.20

El Laudo A-02-984 fue confirmado en los foros de primera instancia21 y apelaciones.22 De igual forma, el 1 de diciembre de 2006 el Tribunal Supremo no expidió el certiorari instado por la Autoridad; y el 19 de enero de 2007 declaró no ha lugar la reconsideración solicitada.23

Así las cosas, el 19 de marzo de 2007, el señor Lacén Cirino solicitó a la Autoridad que removiera del expediente cualquier información referente a los 30 días de suspensión, que la suspensión no fuera utilizada en ningún caso presente o futuro y que se le pagara el salario y las licencias no acumuladas.24

Mediante un comunicado interno fechado el 26 de marzo de 2007, la Autoridad entendió que no procedía ninguna de las peticiones.25 El 6 de junio de 2007 la Unión dio seguimiento a la comunicación suscrita por el señor Lacén Cirino.26 El 22 de mayo y 24 de septiembre de 2008, el señor Lacén Cirino suscribió sendas cartas a la Autoridad en referencia a su solicitud.27

Posteriormente, el 15 de diciembre de 2008, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de mandamus. El foro a quo lo desestimó el 1 de junio de 2009.28 Inconforme, el recurrido acudió al Tribunal de Apelaciones, que mediante sentencia emitida el 29 de junio de 2009 confirmó al tribunal apelado.29 En el referido dictamen, un panel de este foro revisor intermedio expresó:

Destacamos que en el caso que nos ocupa el peticionario presentó ante el TPI un Mandamus y no una solicitud para poner en vigor un laudo de arbitraje. El único remedio solicitado por el señor [Lacén] Cirino ante el TPI fue que dicho foro le ordenara a la Autoridad emitir el pago correspondiente a los treinta (30) días en que estuvo suspendido de empleo y sueldo en virtud del laudo núm. A-1435-99.

Ello porque el peticionario entiende que las expresiones de la árbitro en el Laudo Núm. A-02-984 tuvieron el efecto de revocar la suspensión de empleo y sueldo de treinta (30) días previamente impuesta al peticionario en el Laudo Núm. A-1435-99. Sin embargo, el laudo en controversia no tuvo el efecto de revocar la suspensión de empleo y sueldo a la que se refiere el peticionario.

Este presentó el mismo asunto ante el TPI en el caso KAC2005-1481 y su reclamo le fue denegado.

[...]

Coincidimos con la determinación del TPI en cuanto resuelve que la reclamación del peticionario constituye una imputación de práctica ilícita del trabajo al amparo del Artículo 7(a) de la Ley Núm. 130, supra. Como bien dispone el TPI en la Sentencia objeto del presente recurso, el derecho si alguno que tiene el peticionario a que se le paguen los salarios correspondientes a la suspensión de empleo y sueldo depende de que se haga una determinación previa de que la Autoridad violó las disposiciones del Convenio Colectivo al no aceptar un laudo de arbitraje. El Artículo 8 (1)(f) de la Ley Núm. 130, supra, dispone expresamente que será práctica ilícita del trabajo el que un patrono viole los términos de un convenio colectivo. De conformidad con el Art.7(a) de la Ley Núm. 130, supra...

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