Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600171

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600171
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016

LEXTA20160824-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

ROOSEVELT CAYMAN ASSET COMPANY
Recurrido
v.
JUAN HERNÁNDEZ ALVARADO T/C/C JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ ALVARADO, SU ESPOSA LYDIA CARIDAD HERNÁNDEZ REGAYOLO T/C/C LYDIA HERNÁNDEZ REGAYOLO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionario
KLAN201600171 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: DCD2015-0622 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2016.

Comparece ante nos la parte peticionaria, compuesta por el señor Juan Ramón Hernández Alvarado, la señora Lydia Caridad Hernández y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Solicita revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 5 de enero de 2016, y notificada a las partes el 7 de enero de 2016. Mediante la misma, dicho Foro declaró No Ha Lugar una Solicitud de Nulidad de Sentencia instada por la peticionaria. 1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el auto de Certiorari, por carecer de jurisdicción para entender sobre el mismo.

I.

El 11 de marzo de 2015, Roosevelt Cayman Asset Company, parte recurrida ante nos (Roosevelt Cayman), instó contra la parte peticionaria una Demanda en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria. Mediante Orden dictada el 3 de julio de 2015 el TPI autorizó el emplazamiento por edicto de la parte peticionaria. El 21 de septiembre de 2015, la parte peticionaria presentó Moción Asumiendo Representación Legal, y el 22 de septiembre de 2015 el TPI dictó Orden, en la cual, entre otras cosas, permitió la representación legal de la peticionaria.

El 30 de septiembre de 2015, Roosevelt Cayman presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando Anotación en Rebeldía y para que se dicte Sentencia conforme a la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil. Señaló que a la fecha de la presentada Moción, la parte aquí peticionaria no había comparecido aún, razón por la cual, entendió procedente que el TPI anotara la rebeldía de dicha parte, y dictara Sentencia en rebeldía conforme a la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 45.2.

Así las cosas, el TPI anotó la rebeldía de la parte peticionaria, y el 5 de octubre de 2015 dictó Sentencia, declarando “Ha Lugar” la Demanda instada por Roosevelt Cayman. Este dictamen emitido mediante Edicto del 6 de octubre de 2015, fue notificado el 7 de octubre de 2015.

Así las cosas, el 26 de octubre de 2015, la parte peticionaria presentó Contestación a Demanda y Reconvención. El 29 de octubre de 2015, el TPI dictó Orden, notificada el 5 de noviembre de 2015, en la cual indicó a la peticionaria que en el caso de epígrafe se había dictado Sentencia con fecha del 5 de octubre de 2015, y notificada el 7 de octubre de 2015.

El 4 de diciembre de 2015, la peticionaria presentó Moción Urgente de Nulidad de Sentencia, en la cual solicitó la nulidad de la Sentencia dictada en rebeldía por el TPI, señalando que la misma no fue notificada al abogado de dicha parte. Indicó que el 21 de septiembre de 2015, el representante legal de dicha parte presentó ante el TPI Moción Asumiendo Representación Profesional, del Sr. Hernández Alvarado y la Sra. Hernández Regayolo. Así también, resaltó la peticionaria que el 24 de septiembre de 2015 el TPI dictó Orden mediante la cual, entre otras cosas, permitió la representación legal asumida, notificando dicho dictamen a la dirección del abogado de la parte. Por último, señaló la peticionaria que no empece a lo anterior, el 7 de octubre de 2015 el TPI dictó Sentencia en rebeldía, obviando notificar la misma al abogado de dicha parte.

El 7 de enero de 2016, el TPI dictó Orden, en la cual, entre otras cosas, declaró No Ha Lugar la solicitud de nulidad de la Sentencia.

Señaló que dicho dictamen fue notificado a las partes conforme a Derecho, mediante los edictos del 6 de octubre de 2015.

El 29 de enero de 2016, la parte peticionaria presentó Moción de Reconsideración, en la cual reiteró su señalamiento en cuanto a que la Sentencia dictada por el TPI no fue notificada a su abogado, no empece a que el Foro a quo había aceptado la Moción Asumiendo Representación Profesional, instada por dicha parte con anterioridad al...

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