Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601163

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601163
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016

LEXTA20160824-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

OMAR VÁZQUEZ FERRER; EVELYN RIVERA CALDERO; LYDIA E. FERRER BURGOS,
Recurrida,
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC; AMARILIS ALVARADO SANTIAGO, en su carácter personal y la sociedad legal de gananciales compuesta por esta y por FULANO; GÉNESIS SECURITY SERVICES; COMPAÑÍA DE SEGUROS XYZ; FULANO DE TAL; MENGANO DE TAL,
Peticionaria.
KLCE201601163
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera, Sala de Bayamón. Civil Núm.: D DP2013-0806. Sobre: Daños y perjuicios, difamación.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2016.

La parte peticionaria, Amarilis Alvarado Santiago (Sra. Alvarado), instó el presente recurso de certiorari el 23 de junio de 2016. En él, recurre de la determinación emitida el 4 de mayo de 2016, notificada el 25 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante esta, el foro recurrido reiteró la imposición de sanciones impuestas a la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari, revocamos la determinación recurrida y devolvemos, para la continuación de los procedimientos, cónsono con lo aquí resuelto.

I.

En lo pertinente a la presente controversia, allá para el 17 de noviembre de 2014, la parte demandante-recurrida notificó al foro primario que había cursado un interrogatorio y requerimiento de documentos a Génesis Security Services, Inc. (Génesis) y a la parte peticionaria, Sra. Alvarado. De otra parte, consignó que Génesis recibió el documento el 8 de julio de 2014, y que esta solicitó una prórroga, que fue concedida.

A pesar de ello, señaló que dichas partes no habían contestado su interrogatorio y requerimiento de documentos, por lo que solicitó al tribunal de instancia que ordenara a las partes contestar el descubrimiento de prueba e impusiera sanciones por su incumplimiento.

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2014, notificada el 1 de diciembre de 2014, el foro recurrido emitió una Orden en la que requirió a “la parte codemandada Multipoint, Inc. a contestar en un término de diez (10) días [...]. De no contestar adecuadamente en el término fijado, se impondrán las sanciones que corresponden”1. (Énfasis suplido). Surge del volante de notificación de dicha Orden, que esta no fue notificada al Lic. Rivera Santiago, representante legal de la peticionaria2.

A su vez, la Orden tampoco hizo referencia a la Sra. Alvarado.

Posteriormente, el 14 de enero de 2015, el tribunal de instancia celebró una vista de estatus; a esta compareció únicamente la representación legal de la parte demandante-recurrida. A la luz de lo discutido en dicha vista, el 27 de enero de 2015, la parte demandante-recurrida presentó una Moción en cumplimiento de orden y solicitud de sanciones.

En síntesis, reiteró que cursó a Génesis y a la parte peticionaria un interrogatorio y requerimiento de documentos, que el 8 de julio de 2014, Génesis recibió dicho documento, y que las partes todavía no habían contestado el mismo. Ello, a pesar de que ya habían transcurrido los diez días concedidos por el foro recurrido en la Orden notificada el 1 de diciembre de 2014. Así pues, solicitó nuevamente que el foro ordenara a las partes a cumplir con el descubrimiento de prueba e impusiera las sanciones correspondientes.

Acorde con lo allí expuesto, el 30 de enero de 2015, notificada el 6 de febrero de 2015, el tribunal recurrido emitió una Orden, mediante la cual impuso a los mencionados codemandados una sanción de $25.00 diarios, que se mantendría en vigor hasta tanto estos cumplieran con el descubrimiento de prueba solicitado.

A pesar de decretar que dicha Orden fuera notificada a la parte demandada directamente, no surge que esta fuera cursada a la Sra. Alvarado3.

Precisa mencionar que dicha Orden alude, a su vez, a la emitida el 21 de noviembre de 2014, notificada el 30 de enero de 2015, que no fue notificada correctamente.

El 4 de marzo de 2014, la parte peticionaria presentó una Moción en aclaración de trámite procesal y solicitud de orden. Asimismo, el 17 de marzo de 2015, presentó una Moción en aclaración o en reconsideración de orden; ambas por conducto de su representante legal, el Lic. Rivera Santiago. En lo atinente a la presente controversia...

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