Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600948

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600948
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016

LEXTA20160825-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

SCOTIABANK DE PUERTO RICO Apelados V. TRANS INDIES REALTY & INVESTMENT CORPORATION; GLORIA GAINES JACOBSON, T/C/C GLORIA KAPLAN, T/C/C GLORIA BERMAN, T/C/C GLORIA KAPLAN BERMAN Apelantes SOMAR REALTY TITLE CLOSING CORPORATION; COMERIO PROPERTIES, INC. Partes con interés KLAN201600948 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Prenda y Ejecución de Hipoteca Caso Número: D CD2014-1102

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2016.

La parte apelante, Trans Indies Realty & Investment Corporation, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la sentencia sumaria parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 3 de junio de 2016, notificada el 7 de junio de 2016. En virtud de la misma, el foro a quo declaró Con Lugar una acción civil sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca, promovida por Scotiabank de Puerto Rico (parte apelada), ello en cuanto a, entre otros codemandados, la aquí apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 28 de julio de 2005, la aquí apelante suscribió dos (2) contratos de préstamo con la entidad RG-Premier Bank de Puerto Rico, por las cantidades principales de $520,000.00 y $320,000.00, respectivamente. Como garantía del cumplimiento de la primera de las obligaciones, constituyó dos (2) hipotecas sobre un inmueble de su propiedad sito en el municipio de Bayamón y registrado como Finca número 5,781. Por su parte, respecto a la segunda, la entidad apelante también constituyó dos (2) garantías hipotecarias sobre otro inmueble sito en el referido municipio, y registrado como Finca número 2,867.

RG-Premier Bank cerró sus operaciones en Puerto Rico. Como resultado, y luego de los procedimientos pertinentes, la parte aquí apelada advino a ser titular de parte de sus activos, entre ellos, los préstamos en cuestión. Así las cosas, la apelante incumplió con los términos de los préstamos de referencia. En consecuencia, el 22 de abril de 2014, se presentó la demanda de epígrafe. En lo pertinente, la apelada aludió al incumplimiento de los términos de las obligaciones en disputa, por lo que solicitó el pago de lo adeudado o, en su defecto, la realización de todas las garantías suscritas, hasta la completa satisfacción de su crédito. La entidad apelada expresó que sus múltiples gestiones de cobro a fin de hacer valer su acreencia, resultaron infructuosas, debido a que la deuda en cuestión no había sido satisfecha ni total ni parcialmente. Del mismo modo, expresó que, sin previa autorización, la parte apelante transfirió la titularidad de los inmuebles hipotecados a terceras personas, también codemandados en el pleito de epígrafe, y urgió al foro sentenciador a proveer de conformidad con la protección de su interés.

Por su parte, el 27 de agosto de 2014, la parte apelante solicitó al foro primario una prórroga para presentar su alegación responsiva. No obstante, contrario a los otros codemandados en el pleito, no actuó de conformidad. Tras varios trámites y sin haber contestado el requerimiento de admisiones cursado por la institución apelada, el 28 de diciembre de 2015, la entidad apelante presentó un documento intitulado Moción en Torno a Solicitud para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones. En su pliego, indicó que, la apelada y la codemandada Gloria Gaines suscribieron un contrato de transacción, en virtud del cual solicitaron que se dictara sentencia por las alegaciones. Al respecto, expresó que, dado a que no participó del referido acuerdo, se oponía a que se proveyera de conformidad con la referida petición. Sin embargo, la parte aquí apelada replicó a lo expuesto por la apelante. Específicamente, sostuvo que el antedicho escrito se radicó de manera errónea, toda vez que el acuerdo transaccional al que se aludió, era parte del trámite de un caso distinto, con nomenclatura DCD 2014-1131. En atención a ello, el 26 de enero de 2016, la apelante, mediante moción a los efectos, reconoció el error señalado y afirmó que el convenio de referencia, constituía un acuerdo privado entre...

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