Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201500942

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500942
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016

LEXTA20160826-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Apelante
Vs.
RUDIGER PIETRI CESTERO
Demandado-Apelado
KLAN201500942 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KCD2014-0311 (807) Sobre: Acción Civil de Cobro de Dinero; Rebeldía

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2016.

El 19 de junio de 2015 Banco Popular de Puerto Rico (Banco o Apelante) presentó recurso de apelación en el cual solicitó que revocáramos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 27 de abril de 2015, notificada el 29 de abril del mismo año. En la referida Sentencia el TPI declaró Ha Lugar la demanda del Banco, sólo respecto al cobro de una tarjeta de crédito, pero desestimó con perjuicio la demanda respecto al cobro de las 4 restantes cuentas de tarjetas de crédito.

A pesar de que le concedimos término a la parte apelada para que presentara su alegato, no compareció, por lo cual, procedemos a resolver el caso sin su posición.

De conformidad con los hechos pertinentes y el Derecho que a continuación esbozamos, revocamos parcialmente la Sentencia apelada y declaramos Con Lugar en su totalidad la demanda del Banco.

I

El 14 de febrero de 2014 el Banco presentó una demanda sobre cobro de dinero contra Rudiger Pietri Cestero1

(Sr. Pietri) para que este le saldara una deuda ascendente a $84,632.03 correspondiente a 5 cuentas de tarjetas de crédito particularizadas en la demanda por números de cuentas y balances (2 American Express, 2 Visa y 1 Master Card).

Apéndice, págs. 1-4. El 26 de mayo de 2014 el Sr. Pietri fue emplazado personalmente mas no compareció.

Entre otros trámites, y con fecha de 22 de septiembre de 2014 el Banco presentó su “Moción A Tenor Con La Regla 45.2 Solicitando Se Anote La Rebeldía Y Se Dicte Sentencia”, en la cual, indicó que el cobro reclamado en su demanda era sobre una suma líquida y exigible. Íd., págs. 7-10. Asimismo el Banco unió a la referida moción una Declaración Jurada de la Supervisora de la Sección Legal, Lourdes Ivelisse Mojica Fernández, quien entre otras cosas, expresó lo siguiente:

  1. Que el caso de epígrafe está bajo mi supervisión.

  2. Que del récord del Banco, resulta que la parte demandada adeuda a la parte demandante, las siguientes cantidades: EN CUANTO A LA PRIMERA CAUSA DE ACCIÓN, la cantidad principal de $17,750.75, más $1,775.00 para honorarios de abogado, más las costas y gastos de este pleito; EN CUANTO A LA SEGUNDA CAUSA DE ACCIÓN, la cantidad principal de $13,545.70, más $1,354.00 para honorarios de abogado, más las costas y gastos de este pleito; EN CUANTO A LA TERCERA CAUSA DE ACCIÓN, la cantidad principal de $21,844.30, más $2,184.00 para honorarios de abogado, más las costas y gastos de este pleito; EN CUANTO A LA CUARTA CAUSA DE ACCIÓN, la cantidad principal de $17,082.95, más $1,708.00 para honorarios de abogado, más las costas y gastos de este pleito; EN CUANTO A LA QUINTA CAUSA DE ACCIÓN, la cantidad principal de $14,408.33, más $1,440.00 para honorarios de abogado, más las costas y gastos de este pleito.

  3. Que la parte demandante le ha requerido en múltiples ocasiones a la parte demandada el pago de la indicada deuda y el resultado de dichas gestiones de cobro ha sido infructuoso.

    Íd., págs. 9-10.

    El 8 de octubre de 2014 el TPI notificó una Orden en la que le anotó la rebeldía al Sr. Pietri, pero declinó dictar sentencia en rebeldía. Íd., págs. 14-15.

    Seguidamente, el 14 de octubre de 2014 el TPI emitió otra Orden en la que señaló que no constaba en el expediente copias de los contratos de las cuentas de crédito objeto de la demanda, y que la Declaración Jurada de la Sra. Mojica no especificaba cada una de las partidas reclamadas, sino que repetía las alegaciones de la demanda. A su vez, el TPI le concedió 10 días al Banco para someter prueba que sustentara sus alegaciones, o una declaración jurada del correspondiente oficial bancario, a los fines del tribunal decidir si dictaba sentencia o citaba a vista en rebeldía. Íd., pág. 19.

    Con fecha del 24 de octubre de 2014 el Banco sometió una moción en la que explicó que la regulación federal permite que se hagan solicitudes de crédito por vía telefónica y que por lo tanto, respecto a este tipo de solicitudes no existe evidencia escrita de contrato. Abundó el Banco que luego que un cliente solicita crédito por teléfono, recibe su tarjeta y estados bancarios mensuales. A esta moción el Banco unió copias de los más recientes estados bancarios mensuales que reflejaban los balances adeudados por el Sr. Pietri respecto cada una de las 5 cuentas rotativas reclamadas en la demanda. Empero, el Banco solicitó término para gestionar copias de los contratos o en su defecto, solicitudes electrónicas. Además de copias de los estados bancarios, el Banco también unió otra Declaración Jurada de la Sra. Mojica. Íd., págs. 23-38...

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