Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201501996

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501996
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016

LEXTA20160826-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

GLENDA MALDONADO MARTÍNEZ Y JAIME MURIEL LÓPEZ Apelantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, POLICÍA DE PUERTO RICO
Apelados
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN, UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, FULANO DE TAL, A Y B COMPAÑÍA DE SEGUROS; C Y D DEMANDADOS DESCONOCIDOS
Demandados
KLAN201501996
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil. Núm. K DP2015-0854 Sobre: Daños y Perjuicios, Art. 1802, 1803

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2016.

Mediante un recurso de apelación, comparece la Sra. Glenda Maldonado Martínez y el Sr.

Jaime Muriel López (en adelante, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan, el 12 de noviembre de 2015 y notificada el 18 de noviembre de 2015. En la referida Sentencia Parcial, el TPI, en reconsideración, concedió la Moción de Desestimación interpuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Policía de Puerto Rico) (en conjunto, el Estado) debido al incumplimiento con el requisito de notificación al Secretario de Justicia de una acción de daños y perjuicios interpuesta en contra del Estado, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077 et seq. (en adelante, Ley Núm. 104).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.1

I.

El 7 de agosto de 2015, los apelantes incoaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de San Juan, Universal Insurance Company, el Estado y la Policía de Puerto Rico. En la Demanda de autos, los apelantes alegaron que el 8 de agosto de 2014, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, ocurrió un accidente en la Avenida Baldorioty de Castro en el cual estuvo involucrado su hijo, Jaime Muriel Maldonado, y quien falleció minutos después de ocurrido el mismo debido a las heridas sufridas. Afirmaron que su hijo transitaba en su motora en dirección de oeste a este de la Avenida Baldorioty de Castro por el carril izquierdo. Los apelantes manifestaron que frente a su hijo, transitaba un taxi conducido por el Sr. Joshua Cordero Álvarez (en adelante, el señor Cordero Álvarez). Asimismo, aseveraron que en el carril izquierdo estaba detenido, de forma negligente, un camión de mantenimiento del Municipio de San Juan.

Indicaron que dicho camión no tenía letrero alguno o señal que avisara que estaba detenido realizando labores de mantenimiento. Añadieron que el camión se encontraba en la bajada de uno de los elevados de la aludida Avenida. Por lo tanto, arguyeron que resultaba imposible o “irrazonablemente difícil detectar su presencia con suficiente tiempo para reaccionar adecuadamente”.2

En la presente Demanda, los apelantes manifestaron que el señor Cordero Álvarez aplicó los frenos de su taxi de forma súbita y repentina, al igual que su hijo aplicó los frenos e impactó el taxi en la parte posterior. Indicaron que al momento del accidente, su hijo “fue víctima de un acto de total negligencia, temeridad y desprecio por la seguridad de las personas, por parte del agente de la Policía, Fulano de Tal y por ende, codemandado ELA y Policía de Puerto Rico, pues, en ánimo de detener la marcha del joven Muriel, el policía Fulano de Tal, maniobró su patrulla para encajonarlo, causando que perdiera control y no pudiera maniobrar y provocando así el accidente”. Por consiguiente, los apelantes adujeron que el “agente Fulano de Tal incumplió negligentemente el Reglamento de la Policía de Puerto Rico que prohíbe este tipo de conducta por parte del policía”, es decir, “persecución de una motora y encajonar la misma”.3

Arguyeron que incurrió en negligencia, luego del impacto, el conductor del camión del Municipio al abandonar el área inmediatamente en menosprecio de la vida de su hijo.

Adujeron, además, que el Estado es responsable por los actos negligentes de los agentes y funcionarios de la Policía de Puerto Rico. Por último, alegaron que el accidente se debió a la culpa y negligencia del Municipio, del Estado y del agente Fulano de Tal. El Municipio responde por haberse detenido un vehículo de motor en plena vía de rodaje sin las adecuadas señales o letreros para alertar sobre su presencia, y el Estado responde por haberse utilizado una patrulla de la Policía de manera negligente y así también provocar el accidente. A raíz de los hechos aducidos en la presente Demanda, los apelantes reclamaron ser resarcidos por las angustias y daños mentales sufridos por la pérdida de su hijo, los cuales estimaron en un millón de dólares ($1,000,000.00) por cada uno. Además, reclamaron la cantidad de dos millones de dólares ($2,000,000.00) por los daños y sufrimientos heredados de su hijo antes de morir.

Subsiguientemente, con fecha de 5 de octubre de 2015, el Estado presentó una Moción de Desestimación. En la referida Moción, planteó que los apelantes incumplieron con el requisito de notificación al Estado, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 2A de la Ley Núm. 104, 32 LPRA sec. 3077a, ni esbozó justa causa para dicho incumplimiento. Informó que el 7 de agosto de 2015, se emplazó y se notificó copia de la Demanda al Estado, a través del Secretario de Justicia.

No obstante, acompañó una Certificación suscrita por la Sra. Ivette Ocasio Arroyo, del Área de Correspondencia de la Secretaría Auxiliar de lo Civil del Departamento de Justicia, en la que certificó que luego de una búsqueda en los archivos correspondientes al Caso Núm. KDP2015-0854, no aparecía registrada como recibida una comunicación escrita en la que los apelantes notificaran su intención de entablar una causa de acción en contra del Estado.4

Por consiguiente, ante el incumplimiento de los apelantes con el requisito de notificación establecido en la Ley Núm. 104, supra, procedía la desestimación de la Demanda interpuesta en su contra.

Por su parte, el 13 de octubre de 2015, los apelantes, por conducto del Lcdo. Juan R. Dávila Díaz, presentaron un escrito intitulado Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. En esencia, los apelantes plantearon que habían cumplido con el requisito de notificación al Estado al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. 104, supra, dentro del término de noventa (90) siguientes a la fecha en la que advinieron en conocimiento de los daños. En aras de evidenciar lo anterior, sometieron copia de una carta notificada al Secretario de Justicia. Por su relevancia a la controversia que nos ocupa y a lo que aquí resolvemos, transcribimos in extenso el contenido de la carta fechada 6 de octubre de 2014 y suscrita por la Lcda. Amaris Cáez Rivera:5

6 de octubre de 2014

Honorable Guillermo Somoza

Secretario de Justicia

Apartado 9020192

San Juan, Puerto Rico 00902-0192

Re: Notificación Incidente

Honorable Secretario:

Sirva la presente para cumplir con el requisito de la Ley 104 del 29 de junio de 1955, que requiere toda persona que tenga reclamación de cualquier clase contra el ELA o municipios, por daños a su persona, causados por culpa o negligencia deberá presentar notificación escrita de los hechos. La presente es para informar sobre el accidente automovilístico ocurrido el pasado 8 de agosto de 2014 en la Avenida Baldorioty de Castro en Carolina a eso de las 12:36 pm. Específicamente frente a la Cancha del Residencial Llorens Torres en dirección a Carolina. La Policía de Tránsito negligentemente persiguió y hostigó al Joven James Darryl Muriel Maldonado hasta provocar la caída y muerte al menor de 17 años. En la Avenida Baldorioty de Castro se encontraba un camión echando agua a las plantas frente al Residencial sin flecha ni cartel que notificara el cierre del carril. Que la actuación negligente del Agente y del Municipio de Carolina conllevó el fallecimiento del joven James Daryl Muriel Maldonado. Por los hechos se radicó una querella #2014-1-199-4736 con el Agente Eduardo Cortés Placa número 34700 Tránsito de San Juan. De necesitar información adicional favor de comunicarse con la suscribiente.

Cordialmente,

Lcda. Amaris Cáez Rivera

Además, los apelantes incluyeron el acuse de recibo de correo certificado dirigido al Hon. César Miranda Rodríguez, Secretario de Justicia, y con el ponche del Departamento de Justicia con fecha de 23 de octubre de 2015.6

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