Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601366

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601366
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016

LEXTA20160826-019-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS ALBERTO MORALES BÁEZ
Peticionario
KLCE201601366
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E VI2016G0013 E LA2016G0057 E LA2016G0058 Sobre: Artículo 93 del Código Penal y Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 26 de agosto de 2016.

El peticionario Luis A. Morales Báez nos solicita revisar y revocar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 20 de junio de 2016. Por medio del referido dictamen el foro a quo denegó la moción de desestimación de las acusaciones presentadas en contra del peticionario por asesinato en primer grado y portación y uso de arma de fuego sin licencia. La moción se fundamentó en la negativa del Ministerio Público de entregar a tiempo evidencia exculpatoria.

Luego de aquilatar los argumentos del peticionario en apoyo a la expedición del auto, los argumentos en oposición a la expedición del auto, presentados por la Procuradora General de Puerto Rico, a la luz del derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto discrecional solicitado.

A continuación presentamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso, que sirve de fundamento a esta decisión.

I.

El 29 de marzo de 2016, por hechos ocurridos en Aguas Buenas, el 17 de mayo de 2015, el Ministerio Público presentó tres acusaciones contra el peticionario Luis A. Morales Báez, por el asesinato en primer grado del señor Luis Yadiel Resto Ayala (Art. 93 del Código Penal de 2012), portación ilegal de un arma de fuego (Art. 5.04 de la Ley de Armas) y apuntar y disparar con ella (Art. 5.15 de la Ley de Armas).

El 19 de abril de 2016 la defensa presentó una moción de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 95. Solicitó, entre otras cosas, el video que grabó el personal del Instituto de Ciencias Forenses en la escena del crimen, los nombres y direcciones de las personas entrevistadas por el fiscal o agente del orden público, que no se hubieran incluido como testigos de cargo, y las notas tomadas por los agentes del orden público durante el proceso de la investigación. Luego de completar el descubrimiento, el 17 de junio de 2016, la defensa solicitó la desestimación de las acusaciones, por violación al debido proceso de ley, debido a que el Ministerio Público no entregó antes cierta evidencia de índole alegadamente exculpatoria.

En lo concerniente a este recurso, la defensa describió como exculpatoria los siguientes materiales e información: (1) declaraciones juradas de Johanne A. Flores Hernández y Paola Rivera Velázquez; (2) notas de las entrevistas realizadas a Johanne A. Flores Hernández, Paola Rivera Velázquez y Víctor Manuel Cáez Rodríguez por la agente Ileana Caballero Martínez; y (3) el video de la escena del crimen realizado por Obed Dilan del Instituto de Ciencias Forenses. Además, la defensa objetó que el Ministerio Público no hubiese ofrecido antes las direcciones de los aludidos testigos. Sobre el particular, la defensa arguyó que las declaraciones juradas y las notas tomadas por la agente “contradicen e impugnan” la versión sobre los hechos que ofreció el principal testigo de cargo, Leonardo Guerrero Peña. Además, adujo que “de haberlo sabido la defensa previamente pudo haber presentado una defensa de coartada”.1

Por otro lado, la defensa planteó que el video es exculpatorio por su “oscuridad casi total”, lo que a su entender contradice el testimonio de Leonardo Guerrero Peña, quien afirmó que el área no era tan oscura y que pudo observar a la persona que disparó desde el vehículo.2

El Ministerio Público se opuso a la desestimación. En esencia, sostuvo que de las aludidas declaraciones juradas no surge ningún tipo de evidencia exculpatoria. De hecho, el Ministerio Público indicó que las mismas corroboran las versiones de los testigos de cargo Leonardo Guerrero Peña y Amarilys López Negrón, cuyos testimonios fueron presentados durante la vista preliminar.

El Ministerio Público enfatizó en su oposición que ninguno de los tres testigos en cuestión, Johanne A. Flores Hernández, Paola Rivera Velázquez y Víctor M. Cáez Rodríguez, estuvo presente al momento del asesinato. Añadió que tampoco se desprende de las anotaciones de la agente información para establecer que el peticionario se encontraba en otro lugar al momento de los hechos. Por el contrario, sus testimonios demuestran que cuando Luis Yadiel Resto Ayala fue interceptado y baleado, el peticionario no se encontraba en compañía de ninguna de estas personas. Por último, el Ministerio Público adelantó que cualquier planteamiento de coartada que pretenda traer la defensa sería tardío, según la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 74.

Así sometida la controversia, el 20 de junio de 2016, el ilustrado foro de primera instancia emitió la resolución recurrida, por medio de la cual denegó la moción de desestimación de la defensa. En su fundamentado dictamen, el foro a quo concluyó que la evidencia en cuestión no es exculpatoria, ni establece la defensa de coartada. Expresó el tribunal que, a lo sumo, la aludida evidencia podría ser prueba de impugnación que la defensa podrá utilizar a su conveniencia, durante el juicio, por lo que no se justificaba la desestimación de los cargos. Inconforme con lo resuelto, el 20 de julio de 2016, el peticionario presentó el recurso de certiorari de autos. Nos solicita revocar la resolución recurrida por ser contraria a derecho.3 El peticionario insiste en que la evidencia aludida es “diáfanamente exculpatoria” y que le fue entregada tardíamente, en violación a su derecho al debido proceso de ley, por lo que procede la desestimación de las acusaciones. Al mismo tiempo, el peticionario aduce que el estándar que utilizó el tribunal recurrido para determinar si la prueba era exculpatoria fue demasiado alto.

Oportunamente, la Oficina de la Procuradora General, en representación del Ministerio Público, se opuso a la expedición del auto. La parte recurrida enfatiza que la evidencia en cuestión concierne a dos altercados previos y en otros lugares que no son la escena...

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