Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201401285
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201401285 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2016 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AC2010-1044 (505) Sobre: Incumplimiento de contrato, Ley 75, Daños y perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2016.
Héctor M. Maldonado Rosado, Ana N. González González y Rainbow H. & A., Inc. [en adelante, la parte apelante] comparecen ante nos en recurso de apelación para solicitar la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 30 de junio de 2014. Mediante dicho dictamen el foro apelado declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por estos.
En consecuencia, mantuvo la Sentencia Parcial de 16 de mayo de 2014, en la que desestimó la demanda instada por los aquí apelantes.
El 1ro. de septiembre de 2010, los demandantes-apelantes presentaron una demanda por incumplimiento de contrato de sub-distribución al amparo de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, Ley de Contratos de Distribución de 1964, 10 LPRA sec. 278 et. seq., según enmendada [en adelante, Ley Núm. 75] y por daños y perjuicios. La reclamación se instó en contra de Rexair Inc., empresa multinacional que produce aspiradoras, Rainbow of Puerto Rico, Inc. [en adelante, Rainbow PR] distribuidora de los productos Rainbow, el señor Víctor Peralta, su esposa Jackie Rapale y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, quienes operan Rainbow PR.
Señalaron que Rainbow PR incurrió en actos dolosos y fraudulentos que menoscabaron sus relaciones contractuales respecto a la distribución y venta de productos Rainbow en la Isla, lo que tuvo como consecuencia que los apelantes tuvieran que rescindir forzosamente de su relación como sub-distribuidores de la marca en controversia en Puerto Rico. En cuanto a Rexair, sostuvieron que esta no tomó las acciones necesarias para corregir o evitar las actuaciones de Rainbow PR sobre el particular.
El 22 de febrero de 2010, Rainbow PR y los esposos Peralta-Rapale contestaron la demanda y levantaron como defensa afirmativa la prescripción de la acción. El 30 de noviembre de 2011, Rexair hizo lo propio. Además, instó una reconvención y demanda contra tercero.
Por otra parte, Rexair presentó un moción de desestimación en la que alegó que la demanda presentada en su contra no cumplía con los requisitos de especificidad requeridos por la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. El TPI denegó dicha moción mediante Resolución de 9 de junio de 2011. Rexair compareció ante este foro apelativo, el cual denegó la petición de certiorari, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2011.1
Esto, tras disponer que:
[e]n la...
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