Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2016, número de resolución KLEM201600020

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM201600020
Tipo de recursoMisceláneos
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016

LEXTA20160829-018-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. MOISES XAVIER TORRES CARTAGENA Recurrente
KLEM201600020
REVISIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Criminal Núm.: E VI 2016G0015 Tent A93

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2016.

El señor Moisés Xavier Torres Cartagena (Torres Cartagena) compareció ante nos mediante Moción Urgentísima Solicitando Orden en Auxilio de Jurisdicción en aras de que paralicemos la desinsaculación del jurado pautada para el 31 de agosto de 2016, ante la denegatoria de la solicitud de supresión de identificación por él presentada. Sin embargo, a poco examinar el expediente advertimos que el mismo carece de un recurso de certiorari. Esta omisión impide que podamos intervenir y emitir cualquier tipo de orden al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Veamos el porqué de la decisión arribada.

Como se sabe, el Reglamento de este foro apelativo nos autoriza a expedir órdenes provisionales con el objetivo de poder hacer efectiva nuestra jurisdicción.

Sin embargo, la Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 79 establece que este tipo de orden solo procede si: se ha presentado con antelación un recurso; o si ambos escritos se presentan simultáneamente. (Véase incisos A, E y G de la Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, supra). En vista de lo anterior, resulta evidente que la presentación o existencia de un recurso ante nuestra consideración constituye un requisito esencial para poder emitir una orden...

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