Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201601016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601016
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016

LEXTA20160830-014-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
V.
SUCESIÓN TEODORO RUIZ BRIGNONI Y
OTROS, ET ALS
Apelantes
KLAN201601016
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: ACD2013-0109 Sobre: COBRO DE DINERO EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones los codemandados José R. Cintrón Mercado, su esposa Amarilis Mercado Barreto y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelantes) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 9 de mayo de 2016 y notificada el 18 de mayo de 2016.

Mediante la aludida Sentencia el foro apelado declaró Ha Lugar la Demanda presentada por el Banco Popular de Puerto Rico y desestimó con perjuicio, las reconvenciones presentadas por el matrimonio Cintrón Mercado y por los miembros de la Sucesión de Don Teodoro Ruiz Brignoni.

El foro apelado también determinó que Banco Popular de Puerto Rico podía retirar los pagos consignados en el Tribunal por el matrimonio Cintrón Mercado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 8 de mayo de 2013, la parte demandante apelada, Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, Banco Popular o parte apelada) presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la Sucesión Teodoro Ruiz Brignoni y otros.

El 17 de septiembre de 2013, la parte codemandada apelante presentó escrito titulado Comparecencia Especial para Consignar Pago Mensual sin Someterse a la Jurisdicción del Tribunal. La parte codemandada apelante adujo lo siguiente:

[. . .]

3. En vista de la controversia sobre la deuda de los demandados comparecientes, se solicita al Tribunal que le permita a los demandados comparecientes la consignación del pago mensual de aquí en adelante para evitar atrasos y reclamaciones sobre los mismos.

[. . .]

El 23 de octubre de 2013, la parte codemandada apelante presentó otra Moción para Consignar Pago Mensual. Dicha parte reiteró lo planteado en su moción sobre Comparecencia Especial para Consignar Pago Mensual sin Someterse a la Jurisdicción del Tribunal. Indicó además, que estaría consignando la cantidad de $7,000.00.

Luego de varios incidentes procesales, el 30 de octubre de 2013, la parte codemandada apelante presentó Contestación a Demanda y Reconvención.

Así las cosas, el 24 de octubre de 2013, notificada el 25 de octubre de 2013, el foro apelado dictó una Orden mediante la cual dispuso: “Se acepta consignación”.

El 26 de noviembre de 2013, la parte codemandada apelante presentó escrito titulado Moción para Consignar Pago Mensual. Con la referida moción, la parte codemandada apelante consignó la cantidad de $7,000.00.1

El 5 de diciembre de 2013, notificada el 9 de diciembre de 2013, el foro de primera instancia dictó Orden mediante la cual también aceptó la consignación del dinero.

Conforme surge de la Sentencia apelada, el 19 de junio de 2015, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, en el cual establecieron como hechos estipulados, los siguientes:

1. Teodoro Ruiz Brignoni y su esposa, Luz A. Orona Alberty tomaron dinero a préstamo al Westernbank y dicha deuda está evidenciada por los documentos otorgados por ambos.

2. El BPPR es el acreedor de la deuda reclamada.

3. Don Teodoro Ruiz Brignoni falleció.

4. La deuda reclamada y el pagaré hipotecario están garantizados por hipoteca válidamente constituida.

5. La escritura de hipoteca le da el derecho al BPPR a declarar vencida y pagadera las sumas aseguradas por la escritura en caso de que se transfiera el título de la propiedad hipotecada sin el consentimiento previo y por escrito del acreedor hipotecario.

6. Don Teodoro Ruiz Brignoni y Luz Orona Alberty vendieron la propiedad hipotecada a José Ramón Cintrón Mercado y a Amarilis Mercado Barreto.

7. El notario, José

Ferrari, le advirtió a los otorgantes en la escritura de compraventa varias de las posibles consecuencias con relación a la transacción de compraventa sin la autorización previa del acreedor hipotecario.

8. La existencia de la deuda.

9. Que los demandados estaban conscientes de todas las repercusiones legales de la transacción de compraventa que realizaron.

Con posterioridad, el 28 de enero de 2016, la parte codemandada apelante presentó Moción en Solicitud de Retiro de Fondos Consignados. En dicha moción expresó, entre otras cosas, que:

[. . .]

5. Los demandados comparecientes consignaron pagos mensuales en la Secretaría de este tribunal para un total de $105,000.00.

6. Los demandados comparecientes no son deudores del préstamo aunque tienen el título de la propiedad.

7. En vista de que los co-demandados comparecientes no adeudan la suma de dinero a los demandantes, por lo que se solicita el retiro de los fondos consignados.

[. . .]

Por su parte, el 18 de febrero de 2016, Banco Popular presentó Oposición a Solicitud de Retiro de Fondos. En dicha moción alegaron en esencia, que las consignaciones fueron aceptadas por el Tribunal. Alegaron también, que son pagos por tercero y que el dinero consignado debía ser liberado para la aplicación a la deuda reclamada, ello, debido a que se habían realizado las mismas con ese propósito.

Examinadas las mociones, el 25 de febrero de 2016, notificada el 29 de febrero de 2016, el foro apelado dictó la siguiente Orden: “Enterado. El Tribunal resolverá en Vista de Juicio”.

El 8 de marzo de 2016, la parte codemandada apelante presentó Réplica a Oposición a Solicitud de Retiro de Fondos.

Así las cosas, conforme surge de la Sentencia apelada, el Juicio en su Fondo se celebró el 8 de marzo de 2016. Luego de celebrada la Vista y examinada la prueba documental, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 9 de mayo de 2016, la cual fue notificada el 18 de mayo de 2016. Mediante la aludida Sentencia el foro apelado declaró Ha Lugar la Demanda y desestimó con perjuicio las reconvenciones presentadas por el matrimonio Cintrón Mercado y por los miembros de la Sucesión de Don Teodoro Ruiz Brignoni. El foro apelado también determinó que Banco Popular de Puerto Rico podía retirar los pagos consignados por el matrimonio Cintrón Mercado.

Específicamente, el Juzgador de los hechos emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. El 18 de mayo de 2007, el causante de la Sucesión, Teodoro Ruiz Brignoni y su viuda, Luz A. Orona Alberty (“matrimonio Ruiz-Orona”) otorgaron un documento intitulado “Contrato de Línea de Crédito” mediante el cual se formalizó una facilidad de crédito otorgada a estos por el Westernbank Puerto Rico (“WBPR”) autenticado mediante el testimonio número 3,066 ante el Notario Roberto García Rodríguez, junto con varias garantías.

2. Mediante dicho Contrato de Línea de Crédito, se le extendió al matrimonio Ruiz-Orona un préstamo por la cantidad principal de $1,500,000.00, el cual fue modificado en dos ocasiones.

[. . .]

5. El Contrato de Financiamiento dispone en su Cláusula CUARTA que el incumplimiento por parte del deudor de cualquier obligación facultará al acreedor a declarar vencido el pago de cualquier suma adelantada y exigir el pago inmediato del total adeudado.

6. El Contrato de Financiamiento dispone en su Cláusula SEXTA, inciso cuatro, mientras se adeude alguna cantidad bajo dicho contrato, el deudor no podrá, sin el previo consentimiento...

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