Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600374

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600374
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016

LEXTA20160830-034-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

QUEST DIAGNOSTICS LABORATORIO SANTURCE; QUEST DIAGNOSTICS OF PR, INC.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO
DE SALUD
Recurrida
KLRA201600374
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud del Departamento de Salud Propuesta Núm.: 78-02-256 (RV) Sobre: Solicitud de certificado de necesidad y conveniencia para relocalizar el laboratorio dentro de la milla radial.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2016.

Quest Diagnostics of PR, Inc., recurrió ante nos y procuró la revocación de la Resolución emitida el 8 de marzo de 2016 por la Secretaria de Salud. Por medio de la misma, fue acogido el Informe del Oficial Examinador, y se desestimó la solicitud de certificado de necesidad y conveniencia para la relocalización del laboratorio clínico de la parte proponente, aquí recurrente, por entender, entre otros aspectos, que el mismo no se encontraba en operación.

Luego de examinar los escritos de las partes comparecientes, los documentos unidos a los mismos, así como el derecho aplicable, resolvemos la presente controversia mediante la discusión que expondremos a continuación.

I

El 11 de febrero de 2014, el Departamento de Salud otorgó a Quest Diagnostics of PR, Inc., la licencia número 320 para operar Quest Diagnostics-Laboratorio de Análisis Clínico en la Calle Hipódromo 803, Parada 20, en Santurce. La vigencia de esta licencia era del 5 de febrero de 2014 al 4 de febrero de 2015.

El 24 de abril de 2014, el Departamento de Salud, mediante el Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) número 14-057, autorizó el cierre temporero, por 12 meses a partir del 7 de abril de 2014, de las instalaciones de Quest Diagnostics-Laboratorio de Análisis Clínico en Santurce.1

Mediante misiva suscrita el 6 de abril de 2015, Quest Diagnostics solicitó una extensión de un año del cierre temporal del mencionado laboratorio clínico. Según este requerimiento, durante dos meses la compañía estuvo en el proceso de identificar un nuevo local para solicitar la relocalización del aludido CNC número14-057 en la Avenida de Diego en Santurce. Al carecer de un contrato de arrendamiento debidamente suscrito, Quest requirió la extensión del término mientras se concluía con el proceso de otorgación del contrato.

En igual fecha, Quest Diagnostics sometió una solicitud para la consideración y aprobación de relocalización del CNC de su laboratorio clínico antes localizado en Santurce. Conforme a esta solicitud, se había finalizado una negociación de arrendamiento con los propietarios del local comercial ubicado en la Avenida De Diego #328 en Santurce para, en su consecuencia, reabrir el laboratorio clínico en dicha área. El nuevo local comercial se encontraba dentro de una milla de la localización anterior en la Calle Hipódromo 803, Parada 20, en Santurce.

Según la solicitud de reubicación del CNC,2 el laboratorio había sido cerrado por no ser financieramente sólido; y la ubicación propuesta era de mayor movimiento. Junto con su solicitud, Quest acompañó copia del borrador del contrato de arrendamiento, el cual sería firmado una vez fuese confirmada la aprobación de la solicitud de reubicación.

El 8 de abril de 2015, la Secretaria de Salud extendió la vigencia del CNC 14-057 por un año adicional, a partir del 25 de abril de 2015. La nueva fecha de expiración sería el 24 de abril de 2016. Quest fue advertido de que en los casos de solicitud de extensión de vigencia del CNC se debía radicar, dentro del término de la extensión concedida, evidencia de que estaba operando o progreso satisfactorio de la acción autorizada.

Tras la publicación del Aviso de solicitudes para certificados de necesidad y conveniencia y de Reubicación, entre los que se encontraban Quest Diagnostics-Laboratorio de Análisis Clínico, fue emitida, en julio de 2015, la Notificación de informe a partes afectadas dentro del área de servicio propuesta por Quest. El 23 de julio de 2015, el Departamento de Salud emitió el Informe de partes con interés de participar, en el que se especificaron los opositores a la reubicación del laboratorio de Quest, a saber: el Laboratorio Clínico Magdalena, Inc., Laboratorio Clínico Europa, y Metro Santurce, Inc., h/n/c el Hospital Pavía Santurce.

Así las cosas, el 11 de septiembre de 2015 Metro Santurce, Inc., h/n/c el Hospital Pavía Santurce (Pavía), presentó ante la División de vistas administrativas del Departamento de Salud una Solicitud de desestimación. Pavía hizo referencia a la solicitud de reubicación de Quest, e indicó que de los documentos presentados no surgía el análisis de necesidad y viabilidad para tal propuesta. Según Pavía, la solicitud de reubicación confirmaba que el laboratorio clínico Quest Diagnostics no había estado en operación en el último año y que no fue viable económicamente. Pavía sostuvo que la parte proponente falló al presentar la propuesta como una reubicación y no como una solicitud de CNC para el establecimiento de una facilidad de salud. Pavía hizo referencia al Reglamento Núm. 112 del Departamento de Salud, del 9 de marzo de 2004, que rige el proceso de evaluación de solicitudes para el otorgamiento de certificado de necesidad y conveniencia (Reglamento Núm. 6786). Esta parte opositora sostuvo que el laboratorio clínico que Quest proponía reubicar no estaba en operación, por lo que el Departamento de Salud no podía acoger su solicitud de reubicación del mismo, pues tal instalación era inexistente y llevaba más de un año sin operar. Según Pavía, el laboratorio llevaba fuera de operaciones por más de 17 meses, lo que era contrario a lo establecido en el reglamento. Además, Pavía catalogó de improcedente cerrar temporeramente una instalación para su reubicación, pues es necesario que la instalación esté en operaciones al momento de la reubicación.

Pavía argumentó que una relocalización...

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