Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601443
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0113-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

WILFREDO PÉREZ GONZÁLEZ
Peticionario
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurridos
KLCE201601443
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200900957 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece el Sr. Wilfredo Pérez González, en adelante el señor Pérez o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una solicitud de sentencia sumaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de Certiorari por falta de jurisdicción.

-I-

Según surge del expediente, en el contexto de un pleito de impugnación de confiscación, el 27 de mayo de 2016, notificada el 3 de junio del mismo año, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar una moción de sentencia sumaria. Resolvió que correspondía celebrar una vista en sus méritos para determinar si procedía la confiscación del dinero en controversia.

Inconforme, el 2 de agosto de 2016, el señor Pérez presentó una petición de Certiorari.1

Así las cosas, el 11 de agosto de 2016 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante el recurrido, presentó una Solicitud de Desestimación. Alegó que el recurso de Certiorari ante nos es tardío, ya que se presentó 58 días después de notificada la resolución recurrida y el peticionario no acreditó en la petición las razones que justificaron su tardanza.

Luego de examinar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Regla 52.2 (a) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.2 (a), dispone, en lo pertinente, que:

…Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán ser presentados dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.

Por su parte, la Regla 52.2 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.2 (c), establece en lo que aquí...

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