Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601561

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601561
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0138-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

GRUPO DE EMPLEADOS DE GASPARD AND INC. Y OTROS
Recurridos
V.
GASPARD AND SON̓S, INC. Y OTROS
Peticionarios
KLCE201601561
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm: G PE2015-0082

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

R E S O LU C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2016

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Gaspard & Sons, Inc. (Gaspard & Sons, peticionaria), mediante recurso de certiorari. Nos solicitan que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 4 de agosto de 2016 por la Sala Superior de Guayama del Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario o instancia). Mediante el aludido dictamen el TPI se pronunció “no ha lugar en esta etapa de los procedimientos” a una solicitud de desestimación parcial presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expresamos a continuación denegamos la expedición del recurso presentado.

I.

De las alegaciones de la peticionaria y del apéndice del recurso presentado surge que el presente caso inició el 26 de junio de 2015, mediante la presentación de una querella sobre despido injustificado bajo la Ley 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley 80)1

y discrimen por edad en el empleo bajo la Ley 100 de 30 de junio de 1959 (Ley 100)2, presentada por un grupo de empleados (recurridos).3 Dicha querella se presentó mediante la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, según enmendada, 32 LPRA 3118.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, la peticionaria presentó su contestación a la querella negando el despido injustificado y el discrimen alegado.4

Alegó de forma afirmativa que el despido de los recurridos fue motivado por el cierre de las operaciones de la parte peticionaria. El foro primario el 2 de febrero de 2016 celebró vista inicial en la que dispuso sobre el descubrimiento de prueba en curso, y señaló para el 25 de abril de 2016 una vista argumentativa sobre moción de desestimación parcial presentada por la peticionaria.5

Gaspard & Sons en la Moción de Desestimación Parcial alegó que procede la desestimación, ya que la querella no establecía un discrimen por edad que justifique un remedio, además de estar prescrita.6

Indicó que la querella presentada el 26 de junio de 2015 no alegó la fecha específica en que los recurridos fueron despedidos, sino que solo alegaron que la peticionaria notificó el cierre de sus operaciones para el 28 de junio de 2013. Dichas notificaciones fueron realizadas los días 9 y 10 de abril de 2013, por lo que siendo el término de prescripción de un año desde la notificación oficial de la decisión de despido y no a partir de su efectividad, la causa de acción bajo la Ley 100 estaba prescrita. Los recurridos presentaron Moción en Oposición a Desestimación Parcial, en donde alegó que aunque la peticionaria notificó el cierre de operaciones para el 28 de junio de 2013, la planta de Cayey continuó operando posterior a dicha fecha. Arguyó que la planta de Cayey era la de mayor antigüedad por lo que sus empleados eran de mayor edad y antigüedad que los empleados de la planta de Mayagüez. La parte peticionaria presentó Réplica a Oposición a Moción de Desestimación Parcial en donde reiteró su posición de que la causa de acción bajo la Ley 100 estaba prescrita.7

Los recurridos, por su parte, presentaron Moción Suplementaria en Oposición a Desestimación Parcial.8

En esencia, alegó que la notificación del despido no tuvo efecto en cuanto al despido, ya que la planta de Cayey continuó operando parcialmente posterior al 28 de junio de 2013, creando una expectativa de continuidad entre los empleados. Por ello el término prescriptivo debe comenzar a decursar desde el 28 de junio, fecha cierta del despido. La peticionaria presentó Oposición a Moción Suplementaria, indicando que la decisión de Gaspard & Sons de despedirlos de empleo fue de fecha del 9 y 10 de abril de 2013, por lo que tenían hasta el 10 y 11 de abril de 2014 para ejercitar su casusa de acción bajo la ley 100.9

Aceptan haber recibido una reclamación extrajudicial de los recurridos el 27 de junio de 2014, lo cual no interrumpió el término prescriptivo por haberse realizado estando la causa de acción ya prescrita.

Celebrada la vista argumentativa sobre la moción de desestimación, el 4 de agosto de 2016, la peticionaria indicó que los párrafos 37 al 42 de la querella no son suficientes para una causa de acción por discrimen por edad.10

Los recurridos por su parte indican que no hay una carta de despido y que no hubo tal cierre.11

La carta titulada Notificación de terminación de Empleo, en su parte pertinente expresa:

[….]

Estimamos que las operaciones en Gaspar de cesarán en o alrededor del 28 de junio de 2013. Como resultado de lo anterior, estamos procediendo a cesantear la fuerza trabajadora en la planta.

Lamentamos informarle que será uno(a) de los(las) afectados(as) a consecuencia del cierre de la planta. Al presente estimamos que su último día de empleo será el 28 de junio de 2013. Este será su último día (sic) empleo de (sic) activo con la Compañía. Aclaramos sin embargo, que el término aquí informado no constituye una promesa de empleo hasta dicha fecha, ya que la misma puede variar de acuerdo a las necesidades del negocio. No obstante, cualquier cambio a su fecha de terminación le será notificado prontamente y por escrito. Ante las circunstancias arriba descritas no existirá el derecho a desplazamiento (Abumping rights@) de empleados. Los empleados de esta planta no están representados por unión alguna.

[….]12

El foro primario se pronunció “no ha lugar” a la solicitud de desestimación parcial presentada por la parte peticionaria el 4 de agosto de 2016 notificada el día 8 del mismo mes y año.13 Textualmente la resolución del foro primario dispuso:

No Ha Lugar en esta etapa de los procedimientos Moción de desestimación parcial presentada por la parte demandada.

Se señala Vista de estado de los procedimientos para el 1 de noviembre de 2016 a las 9:00 de la mañana en el Salón de Sesiones 302

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