Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLEM201600019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM201600019
Tipo de recursoMisceláneos
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0142-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSUE MALDONADO SALAS Peticionario
KLEM201600019
REVISIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Criminal Núm.: C VI 2014G0007 Art. A95

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

El 1 de julio de 2016 el señor Josué Maldonado Salas (señor Maldonado) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, una moción al amparo de la Regla 35 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. En ella solicitó la eliminación del agravante de la pena que establece el Art. 7.03 de la Ley de Armas de Puerto Rico.1

Ello debido a que alegadamente este no fue incluido en el pliego acusatorio, lo que conllevó la violación de sus derechos constitucionales por ser dicho proceder contrario a la norma establecida por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Santana Vélez2.

En consideración al escrito sometido, el TPI emitió orden el 11 de julio de 2016 denegado la petición del señor Maldonado.

No conteste con la decisión emitida, el señor Maldonado recurrió ante nos mediante Moción Auxilio de Jurisdicción al Amparo de la Regla (35) del Procedimiento Criminal de PR. En ella expuso los mismos argumentos levantados ante el TPI, por lo que la controversia del caso de marras gira en torno a si la alegada omisión en el pliego acusatorio del agravante de la pena establecido en el Art.

7.03 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, quebrantó la norma fijada en Pueblo v. Santana Vélez, supra.3

Para una mejor comprensión de la controversia de autos, veamos lo que dispone el precitado apartado:

Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones de este capítulo, y que dicha convicción esté asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con excepción de su sec. 2404, o de las secs. 971 et seq. de este título, conocidas como la “Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena dispuesta en este capítulo.

Todas las penas de reclusión que se impongan bajo este capítulo serán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR