Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600112
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0151-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

LIBERTY CABLEVISION OF PUERTO RICO, INC.
Peticionaria-Recurrente
v.
JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO
Agencia Recurrida
KLRA201600112
Revisión judicial procedente de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico Número: FC-27, FC-38, FC-39, FC-41, FC-59, FC-74, FC-75, FC-08 y FC-23 Multa administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparece Liberty Cablevision, Inc. a solicitar la revisión judicial y revocación de la resolución y orden notificada el 17 de septiembre de 2015 por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Mediante el referido dictamen, este organismo le impuso a la recurrente una multa ascendente a $188,851.73 por presentar sus informes de ingresos anuales y estados financieros auditados fuera del término dispuesto en el Reglamento Núm. 7486, infra, y en la Orden Administrativa JRT-2008-OA-005, infra.

Luego de evaluar los méritos del recurso, considerar los argumentos de ambas partes y examinar minuciosamente las disposiciones legales que generan la multa impuesta, resolvemos que procede la revocación dela resolución recurrida.

Reseñemos de inmediato los antecedentes del caso para luego analizar las disposiciones legales que han sido impugnadas por la parte recurrente.

I

San Juan Cable LLC y Liberty Cablevision of Puerto Rico LLC eran dos empresas que operaban de manera independiente en el ofrecimiento de servicios de telecomunicaciones, hasta que el 8 de noviembre de 2012 se fusionaron. Aun cuando prevaleció el número de registro en el Departamento de Estado de la primera, la nueva empresa adoptó el nombre de la segunda, Liberty Cablevision of Puerto Rico LLC, en adelante, Liberty.1

El 29 de junio de 2011 San Juan Cable sometió los estados financieros auditados correspondientes al año económico 2010. El 16 de enero de 2015, ya fusionadas ambas empresas, Liberty presentó los estados financieros auditados de los años 2012 y 2013, en los que incluyó también las operaciones de San Juan Cable. Ante el retraso en la presentación de esos informes, el 17 de septiembre de 2015 la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (la Junta), emitió la resolución y orden recurrida.2 Le impuso a Liberty una multa de $188,851.73 por no presentar los estados financieros auditados dentro del término reglamentario dispuesto en el Reglamento Núm. 7486, infra,3 y la Orden Administrativa JRT-2008-OA-005, original y enmendada.4 La multa se desglosó de la siguiente manera:

AÑO EN INCUMPLIMIENTO
CÁLCULO DE MULTA
TOTALES
2010 OneLink5 Primer mes: $500 29 de junio 2011 (prorrateado): $966.57 $1,466.57
2012 Liberty Primer mes: $500.00 6 meses: $6,000.00 Dic. 2013 (prorrateado conforme a la enmienda): $419.35 18 días de Dic. 2013 (prorrateado conforme a la enmienda): $2,903.23 Año 2014: $60,000.00 16 días enero 2015 (prorrateado): $2,580.00 $72,402.58
2012 OneLink Primer mes: $500.00 6 meses: $6,000.00 Dic. 2013 (prorrateado conforme a la enmienda): $419.35 18 días de Dic. 2013 (prorrateado conforme a la enmienda): $2,903.23 Año 2014: $60,000.00 16 días enero 2015 (prorrateado): $2,580.00 $72,402.58
2013 Liberty Mayo 2014 / Enero 2015: $40,000.00 16 días enero 2015 (prorrateado): $2,580.00 $42,580.00
Gran Total: $188,851.73

No conforme con la sanción impuesta, el 7 de octubre de 2015, Liberty presentó una solicitud a la Junta para que reconsiderara su decisión.6 El escrito fue acogido,7 pero no fue resuelto dentro del término de noventa días dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra. Consiguientemente, Liberty acudió ante este foro revisor, en el que señaló los siguientes errores:

Erró la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones al imponerle multas a Liberty al amparo de la Regla 7 del Reglamento sobre imposición de cargos, que no es aplicable y, más aún, es ultra vires.

Erró la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones al imponerle multas a Liberty a la luz de la Orden Administrativa Núm. JRT-2008-OA-0005, que se aprobó sin llevar a cabo el procedimiento formal establecido en la LPAU para la formulación y aprobación de reglas legislativas.

Erró la Junta al imponer multas a Liberty que son irrazonables y que conducen a la comisión de una injusticia.

Luego de la concesión de la prórroga solicitada, la Junta compareció con su alegato en oposición en el que plantea la validez de sus actuaciones y del reglamento impugnado.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, reseñamos el marco doctrinal pertinente a las cuestiones planteadas con el objetivo de resolver las cuestiones planteadas.

II.

- A -

La Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213-1996, 27 L.P.R.A. § 265 et seq., (Ley 213-1996) establece que la prestación del servicio de telecomunicaciones es uno de alto interés público. Este estatuto aspira a la eliminación de las barreras de competencia en el campo de las telecomunicaciones y a reglamentar a los proveedores de servicios según su posición en el mercado. Caribe Comms., Inc. v. P.R.T. Co., 157 D.P.R. 203, 217 (2002).

Asimismo, la Ley 213-1996 crea la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico con las prerrogativas y los poderes necesarios para establecer un régimen reglamentario que, entre otras encomiendas: (1) garantice la disponibilidad de servicios de telecomunicaciones universales a un costo razonable para todos los ciudadanos en Puerto Rico; (2) vele por la eficiencia del servicio telefónico, televisión por cable y otros servicios de telecomunicaciones; (3) garantice que se continúen prestando los servicios de índole social, tales como teléfonos públicos y rurales y guías de información que el pueblo necesita; (4) promueva la competencia; y (5) permita y le asegure a los puertorriqueños los mismos privilegios de telecomunicación e información que disfrutan los ciudadanos en los Estados Unidos. Exposición de Motivos, Ley 213-1996, 27 L.P.R.A. § 265, 267 y ss.

La Junta Reglamentadora tiene “jurisdicción primaria sobre todos los servicios de telecomunicaciones8 y sobre todas las personas que rindan estos servicios dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sobre toda persona con un interés directo o indirecto en dichos servicios o compañías”. 27 L.P.R.A. § 267e. Esta jurisdicción está limitada a “todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones estatutarias y reglamentarias federales, especialmente las que corresponden a la Comisión Federal de Comunicaciones, así como aquellas normas federales que ocupen el campo”. Id.

La Asamblea Legislativa delegó a la Junta Reglamentadora amplios poderes cuasi-adjudicativos y cuasi-legislativos. De hecho, la ley habilitadora dispone que la interpretación del estatuto debe ser liberal, y que no solo cuenta con los poderes enumerados, sino con todas aquellas facultades implícitas e incidentales apropiadas y necesarias para alcanzar los fines de la Ley, sujeto “al sobreseimiento de dichos poderes por legislacion federal o reglas de la Comisión Federal de Comunicaciones”. 27 L.P.R.A. § 267i. Énfasis nuestro.

La Junta Reglamentadora también está autorizada por ley a adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglas, órdenes y reglamentos necesarios para el ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes. Al ejercer esta función cuasi-legislativa, la Junta debe regirse por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra. 27 L.P.R.A. § 267f(a). Caribe Comms., Inc. v. P.R.T. Co., 157 D.P.R., págs. 219-220. Además, dentro del marco de los poderes conferidos, la Junta está facultada para imponer como medida punitiva multas administrativas razonables, por violaciones a su ley habilitadora, reglamentos y órdenes, hasta un máximo de $25,000.00 por violación. 27 L.P.R.A. § 267f(b); Caribe Comms., Inc. v. P.R.T. Co., 157 D.P.R., págs. 220-221. Énfasis nuestro.

No obstante, la Asamblea Legislativa amplió el poder de la Junta para imponer multas administrativas cuando determine que la estructura de precios y cargos de las compañías de telecomunicaciones o de cable no esté basada en los costos.

En estos casos, el organismo administrativo puede suspender permanentemente las tarifas e imponer multas administrativas hasta un máximo de $25,000.00 por cada violación. Ahora bien, en el caso de una violación continua en este renglón de la industria, cada día que transcurre constituye una ofensa por separado, por lo que la multa puede ascender hasta $250,000.00. 27 L.P.R.A. § 269f(d).

Énfasis nuestro. Esta es la única instancia en la que la Ley 213-1996 autoriza la extensión de la multa hasta esta cuantía y a considerar cada día por separado una violación distinta.

De otra parte, el estatuto dispone que la Junta Reglamentadora allegará ingresos por medio de la imposición de cargos anuales a las compañías que ofrecen los servicios de telecomunicaciones o de cable. Estos ingresos se utilizarán para cubrir los gastos de funcionamiento de la Junta Reglamentadora en el cumplimiento de sus responsabilidades y para establecer una reserva, que asegure la operación continua y eficiente de estos sistemas y servicios. 27 L.P.R.A. §

267j(a).

La cuantía que cada compañía de la industria —cuyo ingreso anual sujeto a cargo sea de $25,000.00 o más— está obligada a pagar, se fija proporcionalmente a base del ingreso bruto generado anualmente, y no excederá el 0.25% de este. Estos cargos se satisfacen trimestralmente. 27 L.P.R.A. §

267j(a-c). Para ello, la Ley 213-1996 estatuye que

[t]oda compañía de telecomunicaciones o cable someterá la información requerida por la Junta en la forma y en los formularios que...

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