Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201601071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601071
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-053-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

REYNALDO RUIZ ROSADO
Apelante
v.
MUNICIPIO DE UTUADO
Apelado
KLAN201601071
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L PE2016-0013 Sobre: Liquidación de Licencia Compensatoria Procedimiento sumario laboral de la Ley Núm. 2 del 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2016.

Comparece el Sr. Reynaldo Ruiz Rosado, en adelante el señor Ruiz o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, en adelante TPI. Mediante la misma se desestimó, sin perjuicio, una reclamación bajo el procedimiento sumario regulado por la Ley Núm. 2, para que se continuara tramitando por la vía administrativa o en su defecto, se presentaran los remedios disponibles para obligar a un ente administrativo a atender una reclamación ante su consideración.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 24 de noviembre de 2014, el señor Ruiz presentó una Solicitud de Apelación, sobre: Liquidación de Beneficios Marginales ante la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante CASP. Solicitó del Municipio de Utuado, en adelante el Municipio o el apelado, que le pagaran determinadas sumas de dinero por concepto de tiempo compensatorio adeudado.1

El Municipio, por su parte, presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Adujo, en esencia, que la reclamación estaba prescrita.2

Así las cosas, hasta el 31 de mayo de 2016, el apelante realizó gestiones ante CASP para resolver las controversias planteadas. Sin embargo, estas diligencias resultaron infructuosas.3

Ante esta situación, el señor Ruiz presentó una Querella ante el TPI sobre Liquidación de Licencia Compensatoria bajo el procedimiento sumario laboral de la Ley Núm. 2. Arguyó que en su caso no era necesario agotar remedios administrativos ya que ello era inútil. Esto es así, porque, a su entender, transcurridos 18 meses desde la radicación de la querella, CASP aún no había resuelto varios planteamientos de umbral presentados por las partes. Solicitó el pago del tiempo compensatorio acumulado.4

El apelado, por su parte, presentó una Moción de Desestimación. Alegó que el TPI carecía de jurisdicción para atender la querella, ya que el señor Ruiz tenía que agotar los remedios administrativos del procedimiento iniciado ante CASP. Sostuvo además, que la dilación señalada no es razón suficiente para preterir el trámite administrativo y para que el TPI asumiera jurisdicción sobre la controversia.5

Arguyó además, que el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 no aplica a los empleados municipales y de entender el TPI que utilizaría dicho vehículo procesal para atender la reclamación en controversia, solicitó que tramitara la reclamación al amparo del procedimiento ordinario.

Finalmente, el Municipio sostuvo que para activar el trámite administrativo ante CASP, el apelante tenía disponible el recurso de Mandamus.6

Luego de varios trámites que no es pertinente relatar para adjudicar la controversia ante nos, el TPI dictó la Sentencia apelada. Concluyó:

Nos veamos [sic] impedidos de dirimir el presente caso ya que una agencia lo tiene ante sí y podría implicar la expedición de resoluciones inconsistentes en foros distintos, sobre un mismo asunto. También en estos momentos estamos impedidos de ordenar a la CASP que atienda y resuelva las mociones presentadas, ya que la parte querellante acudió ante nos mediante un pleito sumario al amparo de la Ley 2 y esto no confiere jurisdicción a un tribunal para ordenar a una agencia administrativa para que actúe en virtud de sus poderes.7

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó una Apelación y Solicitud de Mandamus en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

Error -

Concluir que un mandamus es un prerrequisito para preterir el tramite administrativo.

Conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”.8

En consideración a lo anterior, eximimos al apelado de presentar su alegato en oposición.

Luego de examinar el escrito de apelación y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en adelante LPAU, dispone:

El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.9

Así pues, la doctrina de agotamiento de remedios administrativos es una norma de autolimitación judicial que determina la etapa en que un tribunal de justicia debe...

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